REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-001041
ASUNTO : GP11-P-2007-001041
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados en el presente asunto seguido al imputado CECILIO ANTONIO FARIAS ARTIGAS, con motivo de la ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscal 8va Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. NORMA DIAZ DE VIEIRA, habiéndose dejado sin efecto la referida ORDEN DE Aprehensión y restablecido la Libertad sin restricciones del referido ciudadano, se procede de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En Puerto Cabello, en el día de hoy, jueves siete de agosto del año dos mil ocho (07-08-2008), siendo las 10:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Presentación en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica GP11-P-2007-001041, seguido en contra del imputado CECILIO ANTONIO FARIAS ARTIGAS, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, en perjuicio de la ciudadana Yaritza del Valle Rojas. Se constituye el Tribunal en Funciones de Control en la Sala de Audiencias N° 02 ubicada en la Sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidiendo el acto el Juez Titular en Funciones de Control N° 02 ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretaria, la ABG. VANESSA ALVIAREZ y como alguacil de sala el funcionario JONATHAN CALZADA. Seguidamente el ciudadano Juez, solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentra presente en representación del Ministerio Público el Fiscal 8° ABG. NORMA DIAZ DE VIEIRA, el imputado CECILIO ANTONIO FARIAS ARTIGAS, en virtud de haberse puesto a la orden del tribunal por cuanto pesaba una orden de aprehensión en su contra, y la Defensora Pública ABG. MILENNY FRANCO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, y la Victima ciudadana YARITZA DEL VALLE ROJAS. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, cede la palabra a la representante del Ministerio Público, “quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud presentado el día 27-02-07, quien hizo una exposición sucinta de los hechos ocurridos, en fecha 25-01-07, siendo aproximadamente la 3:00 horas de la tarde, cuando compareció a la Subdelegación del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, la Ciudadana YARITZA DEL VALLE ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 15.227.437, residenciada en Urbanización Los cocos, calle 18, casa N° 19, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de denunciar al ciudadano CECILIO ANTONIO FARIAS ARTIGAS, quien era su pareja, el motivo de la orden es porque el ciudadano le había causado sin tener conocimiento donde ubicar al ciudadano y no se lograba ubicar, es lo que motivo solicitar la orden de aprehensión, por el delito de lesiones consagrado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano. Si bien es cierto que no se realizo la imputación considero que en este acto se puede hacer la imputación y solicitar al tribunal para realizar la misma al Ciudadano CECILIO ANTONIO FARIAS ARTIGAS.” El Ciudadano Juez informa que la audiencia no es para ello, ya que lo importante debatir son los motivos por los cuales recae la orden de aprehensión. La representante del Ministerio Publico solicita “se convierta en Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad consagrado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se le impongan condiciones de no molestar a la victima Yaritza Rojas, ni la amenace, en virtud de constantes llamadas telefónicos, y se desea que se cese en los acosos, y que no incurra en otro delito, mas las demás que quiera imponer, solicito se le imponga de lo preceptuado en el articulo 49 De la constitución nacional. Es todo. El Juez se dirige a la Victima Yaritza Salas, y se le cede la palabra y declare: “Yo lo acuse a el porque yo estaba cansada de sus maltratos, y el hizo lo que hizo porque lo llame y le dije que no quería seguir viviendo con el, yo le dije que no quería estar mas con el porque me pegaba demasiado estando embarazada, porque según a el le decían que lo engañaba, le pregunte el porque y nos fuimos a las manos y nos fuimos a las manos me pego con una plancha y el niño que estaba presente se hizo pupo, y actualmente tiene trastornos de conducta y le diagnosticaron un soplo, por los sustos, y estoy cansada porque me ponía amenazas con un arma, y que iba a matar a mi hermano, y yo en ese entonces era una niño y estaba enamorada pero yo me canse, y debido a eso tengo problemas en la columna y lo que digo es que si lo van a meter preso o no en sus manos dejo todo porque es tiene que pagarlo por la protección de la mujer, que no me llame cuando me vea me deje tranquila, y me amenaza que me va a dar un tiro y has tu vida que yo voy a hacer mi vida, y el sabe que tiene que pagar lo que me hizo, mi hija esta traumatizado, vivo con mi madre enferma y no me importa que no me de dinero para el niño pero que no me amenace ni nada porque no puedo olvidar todo lo que me hizo, Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez, impone al imputado del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien se identificó como CECILIO ANTONIO FARIAS ARTIGAS, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13-11-1966, titular de la cédula de identidad N° V-8696638, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, Sector El Morro, Vereda 27, Casa N° 02, Puerto Cabello Estado Carabobo y manifestó: “Bueno yo vine a ponerme a derecho para solucionar mi orden de aprehensión y yo le dejo a usted en conocimiento de esto, y yo no fui notificado previo a la orden de aprehensión y lo otro que dice la victima yo me niego a que yo la amenaza, nosotros tuvimos un altercado e incluso nosotros nos vimos y hablamos y quedamos en solucionar el problema porque tenemos un niño, y así resolver los asuntos de mi trabajo, y ella agarro una actitud hace dos meses para acá de que me va a acusar y meter preso, pero ella no es nadie para sino el juez.”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone “Nos encontramos para resolver la situación jurídica del ciudadano en virtud de la orden de aprehensión solicitada por la defensa por los delitos de Lesiones Personales, esta defensa a los fines de ejercer el derecho de defensa del ciudadano loo hace: Primero existe una orden de aprehensión acordada en fecha 27-02-07, así mismo el ciudadano presento un escrito en fecha 29-07-08 en el cual se pone a derecho, revisaba como han sido las actuaciones se pudo constatar que no constan en las actuaciones citaciones o notificaciones realizadas al ciudadano para que recurriera a la Fiscalia, para así informarle que estaba siendo investigado por unos hechos ocurridos en fecha 25-01-07 y así tener derecho a su defensa como lo establece el articulo 49 ordinal 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el ministerio publico por lo que se pudo ver de las actuaciones tenia conocimiento de la Dirección del ciudadano aunado a ello la victima convivió con dicho ciudadano y quien tenia información sobre la ubicación del mismo, quien puedo haberla suministrado para su ubicación y así informarlo de dichas investigaciones, El ministerio publico no cumplió con lo establecido en la ley, y solicita esta defensa tenga a bien dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del ciudadano CECILIO ANTONIO FARIAS ARTIGAS Y de conformidad con los articulo 190,191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remita a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta ciudad a los fines de realizar la imputación fiscal, y se ordene la libertad inmediata de mi defendido. Es todo.”.
DE LA MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Consta de las actuaciones que en fecha 27/02/2007, fue dictada Orden de Aprehensión en contra del ciudadano CECILIO ANTONIO FARÍAS ARTIGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, portador de la cédula de identidad personal N° V-8.696.638, nacido el 13 de noviembre de 1966, residenciado en La Urbanización Santa Cruz, Sector el Morro, vereda 27, casa N° 2, Puerto Cabello, Estado Carabobo, de igual manera podía ser ubicado en: Los Cocos, calle 20, cerca de la bodega Chucho, la casa está pintada de color azul, en una calle ciega, o en una panadería que se encuentra en el estacionamiento cerca de los Criollitos de la Urbanización Santa Cruz, por guardar relación con las actas H-410.157, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, donde la víctima es la ciudadana: YARITZA DEL VALLE ROJAS, sin especificar o precalificar el delito imputado.
SEGUNDO: De la revisión de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, ha podido evidenciarse que no consta ninguna citación o notificación previa que haya sido efectuada al imputado por parte de la Representación Fiscal, pese a contar con dos (2) direcciones de su lugar de domicilio o residencia, ni se acreditaron elementos que pudieran presumir el peligro de fuga, que en todo caso, debió ser uno de los presupuestos acreditados por la Representación Fiscal, para la procedencia de la Orden de Aprehensión decretada.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, por no haber sido previamente citado o notificado, no se desprende de las actuaciones cursantes en este asunto, que el mismo, haya estado provisto de un Defensor Público o asistido por un Defensor Privado, debidamente juramentado, lo que evidentemente lo coloca en un estado de indefensión que es lesivo a su derecho a la defensa y por ende, al debido proceso.
CUARTO: Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sentencia Nº 226 del 23 de mayo de 2006).
“La Sala advierte, que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley…”. (Sentencia N° 426 del 27 de Julio de 2007)
“… la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…”. (Sentencia 568, del 18 de diciembre de 2006).
QUINTO: Asimismo, en este mismo sentido, lo ha dispuesto el Ministerio Público, cuando refiriéndose a la imputación formal, a través de la Dirección de Revisión y Doctrina, en la Circular N° 285 de fecha 20 de abril de 2004, impartió a sus funcionarios encargados de la investigación, las siguientes directrices:
“…1. (…) La ausencia de investigación del fiscal del Ministerio Público constituye una causal de nulidad absoluta en lo atinente a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, a saber: la garantía de una investigación objetiva, imparcial y apegada a derecho (artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la ley procesal penal) como una garantía que abarca a las dos anteriores.
2.- Acerca de la falta tanto de citación de la imputada, como de la imputación en el caso concreto. La supuesta omisión de la fiscal del Ministerio Público en omitir la citación y consecuente imputación en el presente caso, constituye causal de nulidad absoluta en lo que respecta a la intervención del imputado durante el proceso, vulnerándose en una primera instancia el derecho a la defensa (artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal), el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso (artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental) , y presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal), todos estos derechos considerados como componentes del debido proceso previsto en el artículo 49 antes citado, y por último el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en este caso específicamente el numeral 1.
Tanto la no motorización de la investigación de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables…”.
SEXTO: El artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”. (Subrayado de la Sala)
Conforme a la transcrita disposición, la declaratoria de nulidad de un acto conlleva la nulidad de los actos y efectos que le siguen. Las nulidades por defectos esenciales de tipo absoluto, cuya consecuencia es la nulidad del acto y de los actos que se dieron a futuro, implican la reposición de la causa al estado que se ejecutó la actividad afectada.
SEPTIMO: Como consecuencia de todo lo anterior, se hace necesario ordenar la reposición de la presente causa, en virtud de la falta de citación o notificación, y por ende de imputación formal por parte del Ministerio Público, así como del ejercicio del derecho a la defensa, lo que vicia de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En criterio de este Tribunal, mantener la medida de privación de libertad del nombrado ciudadano, vulnera el derecho a la libertad individual, como un valor superior y un derecho fundamental, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que “Ninguna persona puede arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in fraganti…”.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 02, de la Extensión Judicial Penal de Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la NULIDAD de la Orden de Aprehensión dictada en fecha 27/02/2.007, en contra del ciudadano CECILIO ANTONIO FARÍAS ARTIGAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.696.638, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, donde la víctima es la ciudadana: YARITZA DEL VALLE ROJAS, así como de todos los actos posteriores generados con ocasión de la misma hasta la presente fecha, en consecuencia, se reestablece la Libertad sin restricciones del ciudadano CECILIO ANTONIO FARIAS ARTIGAS. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Octava auxiliar del Ministerio Público, a los fines que de cumplimiento a la normativa legal señalada. Con la lectura del Acta de la Audiencia de Presentación de Imputado, quedaron debidamente notificadas las partes presentes en sala. Librese el Oficio correspondiente a los fines que el Ministerio Público de cumplimiento a la normativa legal invocada. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 02
JOSE STALIN ROSAL FREITES LA SECRETARIA,
ABOG. MARIANA BRAVO