REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-001589
ASUNTO : GJ11-X-2008-000001

Visto el contenido del escrito y anexos, recibido por ante Despacho el día viernes 08-08-2008, presentado, por el ciudadano JOSE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-8783.761,actuando con el carácter de padre del acusado JOSE ANGEL CEDEÑO JIMENEZ, mediante el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su hijo por cuanto han transcurrido dos (2) años y no ha sido enjuiciado, se siga el juicio estando en libertad, ofreciendo dos (2) fiadores y pide en consecuencia la revisión del caso, para decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 15-08-2006, fue detenido el mencionado acusado, por efectivos de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional N° 2, Destacamento 25, en el Peaje de Palo Negro Estado Aragua, según orden de aprehensión N° C2-0023-06 librado por la ciudadana Jueza de Control N°2 de esta Extensión Judicial, situación está que motivo al Juzgado de Control N° 6 del Estado Aragua, para que en fecha 16-08-2006 en Audiencia Especial le ratificara la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al referido acusado, y Declina la competencia al referido Tribunal de Control N° 2 de está Ciudad, quien en fecha 17-08-2006 libra boleta de Encarcelación N° C2-0073-2006.

SEGUNDO: Que en fecha 29-09-2005, el Ministerio Público presenta acusación en contra del acusado JOSE ANGEL CEDEÑO JIMENEZ por los delitos de AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo 286 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, en grado de complicidad, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1 y 458, en concordancia con el articulo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de CALDERA MARIN LUIS DAVID y LA DISTRIBUDORA MADEIRA C.A, y el delito de ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano CANO VIDES CALIBERTO, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 25-10-2006, según se evidencia del auto que riela al folio 66 de la Cuarta pieza de la actuaciones.

TERCERO: Que en fecha 18-12-2007, se celebró la Audiencia Preliminar, según se evidencia del acta que riela a los folios 4 al 9 de la Séptima pieza de las actuaciones. En la referida oportunidad se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público al acusado JOSE ANGEL CEDEÑO JIMENEZ por la presunta comisión de los delitos de: AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo 286 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, en grado de complicidad, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1 y 458, en concordancia con el articulo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de CALDERA MARIN LUIS DAVID y LA DISTRIBUDORA MADEIRA C.A, y el delito de ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano CANO VIDES CALIBERTO.

CUARTO: Que se encuentra fijada la Audiencia para la constitución del Tribunal Mixto para el día martes 12-08-2008, a las doce (12:00 M) meridiano, Sala Nº 1.

QUINTO: Que el caso sub examine, se trata en particular de la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo que sin duda a juicio de quien suscribe, acredita la magnitud del daño causado, lo que hace presumir que el acusado pueda sustraerse a la acción de la justicia poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo, todo ello sobre la base de una presunción razonable de peligro en la demora periculum in mora, y del derecho que se reclama o fumus bonus iuris, de acuerdo a lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera pues que en el caso concreto, quien aquí decide, considera que después de la revisión y examen de la medida, debe MANTENERSE la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado JOSE ANGEL CEDEÑO JIMENEZ, en virtud de que no han variado las condiciones por las cuales se le dicto dicha medida, presumiéndose que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas a través de la imposición de una medida menos gravosa. Así se decide.

DECISION
En fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado JOSE ANGEL CEDEÑO JIMENEZ, por el Tribunal en funciones de Control N° 2, por las razones previamente explicadas.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y al acusado a través de Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.


PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1,


EL SECRETARIO,

ABOGADO ANDRES FIGUEROA.