REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-001816
ASUNTO : GP11-P-2007-001816

DECISIÓN: AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: SOBRESEIMIENTO.

JUEZ Nº. 01: PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
SECRETARIA: MARIA HELENA PINHEIRO
ACUSADORA PRIVADA: SUNNY FELICITA COLMENAREZ MUJICA
ABOGADA ASISTENTE: LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS
DEFENSA PUBLICA: ZHAIRIU PERERO
ACUSADA: FLOR MARÍA CAMPOS DE GUEVARA
Venezolana, natural de Agua Fría, Estado Yaracuy, de 68 años de edad, nacida en fecha 26-10-1939, de estado civil viuda, de profesión u oficio del hogar, hija de Rafaela Campos y Pedro Antonio Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-03.604.0512, residenciada en El Cambur, cerca del Peaje del Cambur, Casa S/N la cauchera sin nombre, cerca de la cancha y la escuela Carlos Felipe, El Cambur, Estado Carabobo.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
PRIMERO: En fecha 16 de julio de 2007, fue recibida la presente querella (acusación privada) proveniente del Tribunal en Funciones de Control N°1 de esta Extensión Judicial, tal como consta del auto correspondiente que riela al folio 35 de las actuaciones, la cual fue interpuesta por la ciudadana: Sunny Felicita Colmenarez Mujica, venezolana, titular de la de la cédula de identidad N° V-7.365.159, debidamente asistida de la Abogado: Lorna Coromoto Castro Ramos, en contra de la ciudadana: Flor María Campos de Guevara, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 17 de julio de 2007, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°1, otorgó a la ciudadana Sunny Felicita Colmenarez Mujica, suficientemente identificada con anterioridad, un lapso de 5 días hábiles contados a partir de su notificación, a los fines de que se procediera a la subsanación del escrito por ella interpuesto, lo cual consta de la decisión que riela a los folios 36, 37 y 38 del presente asunto.

TERCERO: Tal como se desprende de la boleta de notificación que riela al folio 43 de las actuaciones, la mencionada ciudadana fue notificada de la decisión que se mencionó anteriormente, en fecha veintiséis (26) de julio de 2007, y presentó dentro del lapso indicado, el escrito de subsanación de la querella, específicamente en fecha 06 de agosto de 2007.

CUARTO: En fecha 13-03-2006, este Tribunal Admitió la acusación privada, ordenó tener como parte querellantes a la ciudadana Sunny Felicita Colmenarez Mujica, para todos los efectos del proceso; ordenó la citación personal de la acusada Flor María Campos de Guevara, a los fines de que la misma compareciera a designar a su abogado defensor y una vez juramentado procederá este Despacho a convocar, por auto, sin necesidad de notificación a una audiencia de conciliación

QUINTO: En fecha 03-04-2008, se recibe Oficio Nº CUDP-PC-207-08, de la ciudadana abogada ERNESTINA QUINTERO, Coordinadora de la Defensa Pública de la Extensión Puerto Cabello, en donde Asigna al abogado LUIS VILLAVICENCIO, para la defensa de la ciudadano FLOR MARIA CAMPOS DE GUEVARA, por distribución de dicha unidad, correspondiéndole en la actualidad conocer a la Defensa Pública abogada ZHAIRIU PERERO.

SEXTO: Que estando fijada la Audiencia de Conciliación para el día 28 de abril de 2008, la misma no se pudo realizar por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización del juicio en el asunto GP11-P-2005-002413, fijándose nuevamente para el día 20 de mayo de 2005, fecha ésta en que se difiere la referida audiencia por cuanto el Defensor Público ABG. LUIS VILLAVICENCIO adscrito a la Defensa Pública Penal se encontraba con quebrantos de salud, y se fija nuevamente para el día miércoles 18-06-2008.

SEPTIMO: Que estando fijada la Audiencia de Conciliación para el día 18 de junio de 2008, la misma no se pudo realizar a solicitud de la abogada asistente de la Querellante LORNA CASTRO, por presentar quebrantos de salud y debía asistir a control médico, y se fija nuevamente para el día lunes 28-07-2008,

DEL RESULTADO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION
“En Puerto Cabello, en el día de hoy, lunes veintiocho de Julio de dos mil ocho (28-07-2008); siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para efectuar la AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACION; en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica GP11-P-2007-001816, Se constituye el Tribunal en Funciones de Juicio en la en Sala de Audiencias N° 01, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; presidido el acto por el ciudadano Juez Titular en Funciones de Juicio N° 1 ABG. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, actuando como secretaria ABG. MARIA HELENA PINHEIRO y el alguacil de sala funcionario JORGE LECUNA. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes: Se deja constancia que se encuentran presentes, la Querellante ciudadana SUNNY FELICITA COLMENAREZ DE GUEVARA titular de la cédula de identidad N° V-07.365.159; su asistente la ABG. LORNA CASTRO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.050 y la Querellada ciudadana FLOR DE MARIA CAMPOS DE GUEVARA titular de la cédula de identidad N° V-03.604.051 y la Defensora Pública ABG. ZAHIRIU PERERO GUERRERO adscrita a la Defensa Pública. Verificada como ha sido la presencia de las partes se le cede la palabra a la ciudadana Querellante SUNNY FELICITA COLMENAREZ DE GUEVARA titular de la cédula de identidad N° V-07.365.159 quien manifestó: “Yo si quiero conciliación, quiero llegar a un acuerdo yo quiero que me entregue mi casa, yo de ella no quiero nada, ella es la abuela de mis hijos, y a pesar de las cosas que ella y sus hijas me han hecho yo lo único que quiero es que me entregue la casa no tengo mas nada en contra de ellas. Es todo”.

Se le cede la palabra a la asistente de la querellante ABG. LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS quien manifestó: “Desde hace 4 años hemos mantenido la intención de llegar a un arreglo en este caso, y dándose la negativa por parte de la querellada en la mañana de hoy, fue que acudimos a esta instancia, pero advierto también entonces a que se haga justicia y por medio de un convencimiento le sea devuelto el bien que es lo único que le dejo su difunto esposo como vivienda familiar para ella y sus tres hijos, después de su muerte, por lo tanto estamos abiertos a llegar en la mañana de hoy a un convenio. Es todo”.

Se le cede la palabra a la Querellada FLOR DE MARIA CAMPOS DE GUEVARA titular de la cédula de identidad N° V-03.604.051 quien manifestó: “Yo no quiero conciliación porque esa casa la hizo mi esposo, mi hijo no tenía casa, por lo tanto cuando mi hijo no tenía casa, porque esa la fabrico mi esposo, no es como ella dice, no le entrego la casa porque la casa es mía, como ella dice que esa casa es suya yo digo que no, porque mi hijo nunca tuvo casa. Es todo”.

Se le cede la palabra a la Defensora Pública quien manifestó: “Visto lo anteriormente expuesto por mi patrocinada, señora Flor María Campos de Guevara, y por cuanto la misma ha manifestado su deseo de no conciliar, esta defensa no se opone a lo solicitado por ella. Es todo”.

MOTIVACION PARA LA DECISION
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

La ciudadana: SUNNY FELICITA COLMENAREZ MUJICA, venezolana, titular de la de la cédula de identidad N° V-7.365.159, debidamente asistida de la Abogado: LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, formula querella ( acusación Privada), en contra de la ciudadana: FLOR MARÍA CAMPOS DE GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-03.604.0512, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, señalando que la referida ciudadana es responsable en fundamento a los hechos siguientes:

“… Soy propietaria de unas Bienhechurías constituidas por una (1) casa, ubicada en el cambur, Carretera Nacional cruce con callejón Páez, Casa Sin Número, Jurisdicción de la parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y que tiene las siguientes medidas y Linderos…, esto se evidencia en Título suficiente de propiedad emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticinco 825) de marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004) que anexo marcado con la letra “A”; igualmente soy propietaria de un Fondo de Comercio que se encuentra funcionando en un Local comercial que esta dentro de las Bienhechurías aquí descrita que también es de mi propiedad, denominado “MULTISERVICIOS Y CAUCHERA EL CAMBUR”, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), quedando inserto bajo el el Nro. 12, Tomo 55-B, según consta en Copia Certificada de su Acta Constitutiva, que anexo marcada con la letra “B”.
En fecha Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), celebre un Contrato de Arrendamiento Privado con el ciudadano. NELSON DESIDERIO FLORES SEQUERA, quien es …, a quien le arrendé el Local Comercial, ubicado en la precitadas Bienhechurías, y posteriormente en fecha Cuatro (04) de Noviembre del años Dos Mil Cinco (2.005), le renové este contrato incluyendo el fondo de comercio de mi propiedad; esto se evidencia en Copia Fotostática de los referidos contratos de arrendamiento que anexo marcados con las letras “C” y “D”, respectivamente, y manifiesto que esta relación arrendaticia aún continua en la actualidad.
Es el caso, ciudadano Juez, que motivado a que no encontraba un empleo fijo que me asegurara me sustento económico y el de mi familia, y como no tenía a una persona de confianza que cuidara de mi hogar y de mis intereses del referido fondo de comercio, el cual arrendé le solicité a la ciudadana. FLOR MARIA CAMPOS DE GUEVARA, venezolana…, quien además es la madre de mi difunto esposo, el ciudadano: JOHNY GUEVARA CAMPOS, quien era portador de la cédula de identidad Nro. V-8.590.693, fallecido en fecha Treinta (30) de mayo del año Dos Mil Tres (2.003), tal como consta en Copia Certificada de Acta de Defunción, que anexo marcada con la letra “E”, para que habitara y cuidara las referidas Bienhechurías de mi propiedad y el Fondo de Comercio también de mi propiedad , para así poder dirigirme a la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, para conseguir un trabajo estable que me permitiera cubrir la manutención de mi familia; esto situación aconteció en el mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), situación esta que élla aceptó gustosamente el 15 de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), trato de retomar mi derecho de propiedad sobre los bienes antes descritos, me encuentro con una desagradable sorpresa, que la señora FLOR MARIA CAMPOS DE GUEVARA, se apropió indebidamente de mi hogar y del fondo de comercio que también es di mi propiedad, inclusive ha tratado en varias ocasiones de interferir en mi relación arrendaticia con el ciudadano: NELSON DESIDERIO FLORES SEQUERA, antes identificado, instigándole a que celebre un contrato de arrendamiento sobre mis bienes, ya señalados, dándole o tratando de hacer creer a este ciudadano de que élla es la única propietaria de las bienhechurías y del Fondo de comercio, aquí identificados; para hacer creer que tenía derechos sobre mis bienes, esta ciudadana hizo autenticar una Declaración de hecho donde se adjudica la propiedad de mis Bienhechurías y del Local Comercial (incluyendo la cauchera), esto se evidencia de dicha Declaración de hecho, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto cabello del Estado Carabobo, en fecha Dos (02) de Febrero del año Dos Cinco (2.005), inserto bajo el Nro. 80,Tomo 08 de los Libros respectivos llevados por esta Notaría, que anexo signada con la letra “F”, cosa que hizo a mis espaldas y tratando de quitarme mi derecho como propietaria de los bienes antes descritos.
Ciudadano Juez ya he agotado todo los medios pertinentes y necesarios para lograr una solución pacifica de esta situación, pero han sido en vano estas diligencias, por que solo he constatado la mala fe de la ciudadana: FLOR MARIA CAMPOS DE GUEVARA, suficientemente señalada, al no permitirme que retome mis derechos de propiedad sobre los bienes, antes mencionados, al mismo tiempo he tenido conocimiento de que esta ciudadana esta tratando de vender mis bienes exhibiendo como título de propiedad la declaración de hecho que hizo, antes mencionada, en fin se ha apropiado de hecho de mis bienes impidiendo inclusive que yo entre a mi propia casa.
Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, es por lo que acudo a su competente autoridad para entablar QUERELLA PENAL en contra de la ciudadana FLOR MARIA CAMPOS DE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.604.051, por ñla presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA DE LOS BIENES DE MI PROPIEDAD, suficientemente identificados en autos, tipificado en el Artículo 466 de nuestro Código Penal Venezolano Vigente que establece los siguiente. Artículo 466…” El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”…
A los fines de lograr la citación de la parte imputada, doy la siguiente dirección: Sector el Cambur, Carretera Nacional cruce con Callejón Páez, Casa Sin Número, Jurisdicción de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto cabello del Estado Carabobo.
Finalmente pido que la presente querella penal sea admitida, sustancia y tramitada conforme a derecho…” ( sic).

Ahora bien, el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“ Audiencia de conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal de la acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado”:

El artículo 411 Ejusdem, dispone:

“facultades de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad “.

Y el segundo aparte del artículo 416 Ibidem establece:

“… Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. (sic). ( subrayado y negrilla del suscrito Juez).

Ahora bien, consta al folio 80 del presente asunto, auto mediante el cual se fija Audiencia de Conciliación por primera vez para el día lunes 28-04-2008, a las 11:30 horas de la mañana, Sala Nº 1, de conformidad con lo previsto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se constata que las partes tenían la oportunidad de promover las pruebas hasta el día miércoles 23-04-2008, fecha ésta en que la ciudadana abogada asistente de la parte acusadora abogada Lorna Castro Ramos, presenta escrito en el cual propone en primer lugar, acuerdo reparatorio y en segundo lugar promueve las testimoniales de los ciudadanos: Alexis Alvarado Salas, Yadira Coromoto Reyes y Carlos Bruguera; atribuyéndose la referida abogada el carácter de defensora judicial de la parte acusadora, situación ésta, que declaró improcedente el Tribunal mediante auto de fecha 29-04-2008 inserto a los folios 93 y 94 del presente asunto, en virtud de que la indicada profesional del derecho Lorna Castro, no tiene acreditado en autos poder especial de conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, para actuar con el carácter de apodera judicial de la ciudadana Sunny Felicita Colmenarez Mujica titular de la cédula de identidad Nº V-07.365.168 parte acusadora, lo que trae como consecuencia, que la actuación realizada en los términos señalado, se tiene como no realizadoa; significando que no fue promovida pruebas alguna en la oportunidad establecida en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, inclusive hasta la presente fecha ( 28-07-2008), lo que a la luz de lo previsto en el segundo aparte del artículo 416 Ejusdem, se entenderá que la acusación privada ha sido desistida tácitamente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 3 Edusdem, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, adelantada a la ciudadana FLOR MARIA CAMPOS DE GUEVARA, plenamente identificada en el encabezamiento de la presente decisión; por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por desistimiento tácito de la acusación privada al no promover la parte acusadora prueba alguna en el plazo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se condena en costas a la ciudadana SUNNY FELICITA COLMENAREZ MUJICA, parte acusadora en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de agosto del año Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1,



EL SECRETARIO,

ABOGADO. ANDRES FIGUEROA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABOGADO. ANDRES FIGUEROA.