TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 14 de agosto de 2008
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000505
PARTE ACTORA: SANDRA MARINA FUENTES DE UGAS
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA : DONIAMEL JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: MUNDO MARINO SUSHI BAR C.A. y PESCADERIA MUNDO MARINO C.A.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: YRENE ROMERO RAMÍREZ y GLORIBEL PÉREZ LEDEZMA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 14 de Agosto de 2008 siendo las 2:00 P.M:, comparecieron las ciudadanas DONIAMEL JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ Inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.106.075 apoderada judicial de la parte actora con facultad expresa para transigir y recibir cantidades de dinero según se desprende de instrumento poder que cursa a los folios 28, 29 y 30 del expediente; y por la parte demandada: MUNDO MARINO SUSHI BAR C.A. y PESCADERIA MUNDO MARINO C.A. representada por la abogado en ejercicio GLORIBEL PEREZ LEDEZMA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.669 según consta de poder consignado en los autos. Dándose inicio a la audiencia, las partes y sus apoderados judiciales manifiesta a la Juez haber llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”
Que se le adeuda diferencias salariales, horas extraordinarias diurnas y horas extraordinarias nocturnas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre prestación de antigüedad, intereses por mora en el pago de prestaciones, indemnización sustitutiva de antigüedad prevista en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso, cesta tickets y corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Que la actora laboró para Mundo Marino Sushi Bar C.A. desde el 15 de Octubre de 2.005 hasta el 15 de Julio de 2.007, y para Pescadería Mundo Marino C.A. laboró del 01 de noviembre de 2.005 hasta el 01 de abril de 2.006, cubriendo el período pre y post natal de la cajera de dicha Pescadería Mundo Marino C.A.
Que Mundo Marino Sushi Bar C.A. y Pescadería Mundo Marino C.A. son sociedades mercantiles totalmente independientes, con accionistas distintos en cada una, y con Juntas Directivas independientes, donde no hay comunidad de ninguna persona en cada una de las Juntas Directivas de las empresas mencionadas; igualmente tienen domicilios totalmente distintos y cada una labora con un personal independiente, que nunca han compartido ni comparten.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “LA DEMANDANTE” y a “LAS DEMANDADAS”, a explorar formulas de arreglo por manifestación de voluntad de las partes; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: Las empresas demandadas convienen en cancelar lo siguiente:
MUNDO MARINO SUSHI BAR C.A. como reconocimiento de las prestaciones sociales causadas a favor de la parte demandante la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. f. 11.500,00) en la forma y con las especificaciones que se detallan más adelante.
PESCADERIA MUNDO MARINO C.A. paga a la demandante la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 500,oo) como prestaciones sociales causadas en el período del 01-11-05 al 01-04-06.
IV
DEL ACUERDO
a) Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LAS DEMANDADAS” acepten los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LAS DEMANDADAS” , y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LAS DEMANDADAS”, la suma total y definitiva a pagar ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs.f 11.500,00) y QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.f 500,oo) cuyo pago se efectuará de la siguiente forma: Un cheque del Banco BANESCO No. 38398469 por Bs. f. 11.500,oo a favor de Sandra Marina Fuentes, contra la cuenta corriente 0251043329 ; y, un cheque del Banco BANESCO No.25768825 por Bs.f 500,oo a favor de Sandra Marina Fuentes, contra la cuenta corriente 0253096594.
, lo cual es aceptado y por la apoderada judicial de la parte actora y cuyo pago se corresponde con los conceptos que se detalla a continuación: diferencias salariales, horas extraordinarias diurnas y horas extraordinarias nocturnas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre prestación de antigüedad, intereses por mora en el pago de prestaciones, indemnización sustitutiva de antigüedad prevista en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso, cesta tickets y corrección monetaria.
:
La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes
LA JUEZ
Parte Actora
Abog. GLADYS MIJARES LUY
Apoderada Judicial de la Parte Actora
Abogadas Apoderadas de las partes Demandadas
EL SECRETARIO
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