REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 14 de Agosto de dos mil ocho
195º y 146º

ASUNTO: GP02-L-2008-0001510

Con vista a la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL. incoada por el ciudadano ROBIN ANTONIO ARTEAGA GUANIPA en contra de la empresa RAICES VALENCIA, C.A., este Tribunal luego de haber revisado LA SUBASANACION del libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

1.- EL Despacho saneador se ordeno sobre un punto único en el auto de fecha 23 de Julio de 2008, sin embargo, la parte actora al presentar el escrito de subsanación, consigna diligencia donde corrige de forma imprecisa, lo requerido por el despacho saneador, tal es el caso que la información requerida es informar al despacho cual es el status de su solicitud ante el INPSASEL, lo cual no se indica con claridad , es decir, no señala si tiene cita o si ya tiene historia medica, del mismo modo si tiene referencia fisiatría no entiende este despacho porque no consigna el Nro de historia asignado a su caso ya que es condición sine quanon, que exista historia medica antes de existir referencia alguna cualquier especialista, en este orden de ideas se solicito aclarar porque la papelería de la documental consignada pertenece a la DIRESAT DE ZULIA FALCON, siendo la correspondiente la DIRESAT DE CARABOBO, por prestar servicio en empresa establecida en este Estado, ante tal contexto es menester señalar que tal situación resulta extraña al despacho, ya que si posee historia medica debe señalarlo de forma clara y precisa.
Estima este despacho que no habiendo indicado, ni consignado en su defecto documentación alguna que ofreciera la información requerida asume este despacho que la subsanación es insuficiente.

Así pues, que, en mérito de lo expuesto, esta juzgadora estima forzoso en razón de los anteriores argumentos declarar LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA concluye pues que el libelo corregido presentado por la parte actora contiene una deciente subsanación de los puntos requeridos, para la admisión de la demanda de conformidad con el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. 196° y 145°.

La juez
Abg: NORIS B GODOY VILLEGAS.





La Secretaria.
Abg: LOREDANA MASSARONI.