REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, &.- de agosto del año 2.008
197° y 148°

ACTA
No. de Expediente: GP02-L-2006-002488
Parte Actora: JUAN GARAY
Apoderado de la Parte Actora: Delia Gómez, INPREABOGADO Nro. 74.269.
Parte Demandada: PRECA, S.A.
Apoderado de la Parte Demandada: Héctor José Pantoja, INPREABOGADO Nro. 80.222.
Motivo: Enfermedad profesional.

En horas de despacho del día de hoy, 16 de Septiembre de 2008, comparecen ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano JUAN GARAY, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.830.646, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “DEMANDANTE”, parte actora en el juicio que ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente Nro. GP02-L-2006-002488 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “JUICIO”); asistido por su apoderada judicial, la ciudadana Delia Gómez, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 74.269; y por la otra parte, comparece la empresa PRECA, S.A., anteriormente denominada PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, S.A. “PROSIDER”, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 22 de marzo de 1979, bajo el Nº 65, Tomo 5-A, la cual, en virtud de la fusión por absorción materializada, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de diciembre de 2005 y que quedó registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 27 de diciembre de 2005, bajo el Nº 57, Folio 310, Tomo 72-A, se convirtió en sucesora a título universal de HIERRO VALENCIA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 12 de Julio de 1977, bajo el Nº 4, Tomo 43-C (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “PRECA”), representada por su apoderado judicial, el ciudadano Héctor J. Pantoja Pérez Limardo, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.187.920, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.222. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al DEMANDANTE o a sus apoderados pudieran corresponderles contra PRECA y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual PRECA y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se conviene está contenida en los siguientes términos:
PRIMERO. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.
El DEMANDANTE, declara y alega lo siguiente:

A) Que trabajó para PRECA, desde el día veintiuno (21) de junio de 2005 hasta el día catorce (14) de octubre de 2006, fecha en la que fue despedido.
B) Que al ingresar a prestar servicios se desempeñó como “Obrero”.
C) Que producto del trabajo que realizaba, el cual, según el DEMANDANTE, consistía en alzar sacos de cemento, cabillas y tubos por encima de sus hombros, sufrió una lesión en su hombro izquierdo y comenzó a presentar dolores en el mismo a partir del mes de mayo de 2006. Que dicha lesión es una enfermedad profesional denominada “Lesión del manguito rotuliano sutil colección intra articular” o “Síndrome de hombro doloroso izquierdo (COD. CIE10 M250) agravado por el trabajo”.
D) Que las lesiones sufridas le han producido una “Discapacidad Parcial Permanente” para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, inadecuadamente, y por encima de los hombros, así como movimientos repetitivos de miembro superior izquierdo.
E) Que su último salario integral en base al cual demanda los conceptos por su alegado accidente y aspira ser indemnizado fue de Bs. 22.500,00 diarios.
Sobre la base del tiempo de servicio, el salario, y la enfermedad alegada el DEMANDANTE le exige a PRECA, el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden:
1. La cantidad de Bs.F. 24.637,50 (Bs. 24.637.500,00) por concepto de una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos, es decir, 1.095 días de salario, prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
2. La cantidad de Bs. F. 10.000,00 (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daño moral.
3. La indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.
4. Las costas y costos que se originen del JUICIO.
5. Los intereses moratorios de las cantidades demandadas.
6. La cantidad de Bs.F. 34.637,50 (Bs. 34.637.500,00) por concepto del total demandado.

G) Extrajudicialmente el DEMANDANTE le ha reclamado a PRECA los conceptos mencionados en el punto QUINTO de esta acta, que se dan aquí por reproducidos.
Los anteriores conceptos son reclamados por el DEMANDANTE a PRECA, con base a lo previsto en la legislación laboral y civil vigente y en la Convención Colectiva de Trabajo que rige en PRECA para sus trabajadores.

SEGUNDO. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE. PRECA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho el DEMANDANTE, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que:
A) Al DEMANDANTE no le corresponden las indemnizaciones de la LOPCYMAT por cuanto PRECA ha cumplido con todas las obligaciones establecidas en esa ley y su enfermedad no fue adquirida con ocasión del trabajo sino, de acuerdo con la certificación emitida por INPSASEL, “agravada” por el trabajo.
B) El DEMANDANTE no tiene derecho a los conceptos reclamados en base a su alegado salario ya que éste es incorrecto y exageradamente alto.
C) El DEMANDANTE no tiene derecho a los conceptos reclamados por cuanto demostró durante un buen tiempo, después de su alegada lesión, poder trabajar para PRECA y, en consecuencia, no estar incapacitado.
D) PRECA no debe al DEMANDANTE suma alguna por concepto de ajuste por inflación por no ser procedentes ninguno de los conceptos demandados en el JUICIO.
E) PRECA no adeuda al DEMANDANTE suma alguna por cualquier tipo de costo o costa procesal, por cuanto no se ha dictado sentencia en el JUICIO que condene a PRECA al pago de costas procesales, y además, porque el JUICIO es infundado.
F) El DEMANDANTE no tiene derecho a los conceptos mencionados en la cláusula Quinta de esta acta porque muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron pagados oportunamente al DEMANDANTE durante su relación de trabajo y al finalizar ésta.
De acuerdo con lo anterior, PRECA considera que ya le fue pagado al DEMANDANTE todo lo que le podía haber correspondido por las relaciones que entre ellos existieron y que, en consecuencia, no le debe pago adicional alguno por los conceptos reclamados, ni por algún otro derecho, beneficio, ni indemnización.

TERCERO. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al DEMANDANTE y a PRECA y a las COMPAÑIAS a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTO. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente: I) el JUICIO antes identificado que cursa en este Tribunal; II) las reclamaciones extrajudiciales mencionadas en el punto QUINTO de esta acta, y; III) con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, así como de la alegada enfermedad y sus consecuencias; y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle al DEMANDANTE contra PRECA, la suma neta de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 14.000,00).
La anterior suma neta es recibida por el DEMANDANTE mediante cheque identificado con el Nro. 48-22574734, emitido a nombre del DEMANDANTE. Dicho pago lo realiza PRECA en su propio nombre y beneficio, y también, en descargo y beneficio de las COMPAÑÍAS, y el DEMANDANTE declara haberlo convenido y recibido a su más cabal y entera satisfacción. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo o de cualquier tipo de relación existente entre las partes, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE pudieran corresponder en virtud de la relación de trabajo o de cualquier índole que mantuvo con PRECA, y del JUICIO y sus consecuencias; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por el DEMANDANTE en el punto PRIMERO y QUINTO de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que el DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

QUINTO. ACEPTACION DE LA TRANSACCION. El DEMANDANTE declara y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con PRECA, y/o por el JUICIO, pudieran corresponderle por cualquier otro concepto contra PRECA. El DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a PRECA, ni a las COMPAÑIAS, por los conceptos mencionados en esta transacción y comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que el DEMANDANTE prestó a PRECA, durante el tiempo de trabajo señalado en este JUICIO o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, ni por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones y bonos como salario, las utilidades legales y/o convencionales, las vacaciones, los gastos y/o bono de transporte, pago o entrega de tickets y/o suministro de comida o alimentos, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidios de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario, horas extraordinarias o de sobretiempo correspondientes a días hábiles, feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario o como salario normal, reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes, de su terminación y/o del JUICIO; indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermadades profesionales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y demás leyes laborales, impuestos de cualquier naturaleza, derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos o individuales de trabajo de PRECA, bonos post-vacacionales, pago de guarderias o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, pensiones de incapacidad, vejez, o jubiliación, premios por desempeño y/o eficiencia, bonos de producción y/o productividad; diferencias derivadas de computar el pago de cualesquiera seguros como salario, derechos, pagos, y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de PRECA; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante, pagos por responsabilidad civil, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con el JUICIO; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos, o consecuenciales, pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; otros accidentes o enfermedades de cualquier tipo que haya sufrido durante la descrita relación o que pueda sufrir en el futuro, y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con alguna actividad, labor, accidente o enfermedad de trabajo ejecutado u ocurrido en PRECA; reajustes por vacaciones adelantadas, pago por tiempo de viaje, bonificación especial por tiempo de transporte; y demás elementos salariales, derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil, Código Penal; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso o en Decretos Gubernamentales; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE pudo haber prestado a PRECA y los que prestó o pudo haber prestado a cual(es)quiera de las COMPAÑÍAS, durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a PRECA, ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el DEMANDANTE le otorga a PRECA y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.

SEXTO: EXTENSION DE LA TRANSACCION: El DEMANDANTE expresamente transige por este medio toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra PRECA y/o contra cual(es)quiera de las COMPAÑÍAS, por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, el DEMANDANTE transige por esta transación toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que tenga o pueda intentar contra PRECA y/o contra cual(es)quiera de las COMPAÑÍAS, por las relaciones que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Finalmente, el DEMANDANTE autoriza plenamente a PRECA y a las COMPAÑÍAS a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

SEPTIMO. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO radicado en este Tribunal bajo el expediente GP02-L-2006-002488, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

OCTAVO. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno ante el Juez del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil venezolano. El DEMANDANTE expresamente ratifica que con el pago aquí establecido nada más le corresponde ni tiene que reclamar a PRECA, ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en este documento. Las partes solicitan de la Ciudadana Juez que homologue esta transacción, y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente GP02-L-2006-002488 que cursa en este Tribunal.

NOVENO. DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.
Finalmente, PRECA solicita a este Tribunal tres (3) copias certificadas de la presente transacción, de su auto de homologación y del auto que las provea.
Vista la solicitud de copias certificadas de PRECA, este Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
Se ordena la devolución de las pruebas consignadas.
Se ordena el archivo definitivo del expediente.
De esta acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto.

La Juez,
ABG: NORIS B GODOY VILLEGAS.


Por PRECA

Héctor José Pantoja
INPREABOGADO 80.222



EL DEMANDANTE Delia Gómez
INPREABOGADO 74.269



LA SECRETARIA.