REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Cuatro (04) de Agosto del año dos mil ocho
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA


SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001176
PARTE ACTORA: JORGE ELIECER PERDOMO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMOS DE AREVALO LUCY V.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SERVI MULT.RL y ANTONIO CHIRIVELLA NO COMPARECIERON
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 06 de Junio del año 2008, se dio por recibido el presente expediente, siendo admitido en fecha 09 de Junio del año 2008, librándose carteles, a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 28/07/2008, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar Primigenia, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandadas: COOPERATIVA SERVI MULT.RL y ANTONIO CHIRIVELLA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, difiriéndose por 5 días la publicación de la sentencia motivado a las audiencias que previamente se encontraban fijadas, procediendo esta Juzgadora a dictar sentencia en la oportunidad procesal pertinente en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora alega en su demanda de Prestaciones Sociales, que inició la relación de trabajo en fecha 21/08/07, ocupando el cargo de OBRERO DE LA CONSTRUCCIÓN, devengando un salario diario de Bs. 34,47, salario integral Bs. F. 48.,8 hasta el día 23/09/07, (Tiempo de servicio 1 mes y dos días), fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo por despido sin justa causa por parte del patrono, solicitando procedimiento administrativote de Pago de Prestaciones Sociales por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Naguanagua, San Diego, y la Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo en consecuencia el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo. Monto Demandado Bs. F. 8.911,61.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anteriormente planeado le corresponde al Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, acarrea una admisión de los hechos.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Y por cuanto estamos en presencia de un Obrero de la Construcción, que si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento establecen normativas que regulan la relación de Trabajo no es menos cierto que por ser un Trabajador de la Construcción se encuentra amparado por la Convención Colectiva que rige las relaciones en este ámbito y por cuanto estamos en presencia de una Presunción de Admisión de los hechos procede esta juzgadora a revisar los conceptos y monto siguientes:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: ( En atención a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción cláusula 45) a razón de 5 días multiplicados por el salario integral devengado durante la relación de trabajo de Bs. 48,49, el cual asciende a la cantidad total por este concepto de Bs. 242,45 en consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto por concepto de antigüedad. Así se decide.

SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS: ( En atención a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción cláusula 42) El trabajador reclama en el libelo de la demanda la cantidad de 5,08 días, a razón de un salario diario de Bs. 34,47, lo cual arroja una cantidad de Bs.199,92 . Así se establece.TERCERO: UTILIDADES En atención a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción cláusula 43) El trabajador reclama en el libelo de la demanda la cantidad de 7,08 días, a razón de un salario diario de Bs. 34,47, lo cual arroja una cantidad de Bs.268,86. Así se establece.
CUARTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). El actor reclama por este concepto la cantidad de 15 días a razón de un salario integral de Bs. 31,23, esta juzgadora considera que este trabajador no le corresponde este concepto por cuanto para ser acreedor del mismo debe estar investido de estabilidad, y este no es el caso por cuanto la data se servicio del trabajador así quedo evidenciado, en consecuencia, quien decide niega dicho concepto. Así se decide.

QUINTO: ASISTENCIA PERFECTA ( En atención a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción cláusula 36) El trabajador reclama en el libelo de la demanda la cantidad de 4 días, a razón de un salario diario de Bs. 34,47, lo cual arroja una cantidad de Bs.137,88 . Así se establece.


SEXTO: DOTACIONES DE BOTAS ( En atención a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción cláusula 56) El trabajador reclama en el libelo de la demanda la cantidad de un par de botas para un total de Bs.175, con respecto a este concepto es clara la intención de proteger físicamente al trabajador y este ha debido de exigir dicha dotación que lo que busca es la protección y no una indemnización, para esta juzgadora quedo evidenciado que no hubo interés del trabajador por protegerse, en consecuencia, quien decide niega dicho concepto. Así se establece.

SEPTIMO: DOTACION DE BRAGAS ( En atención a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción cláusula 56) El trabajador reclama en el libelo de la demanda la cantidad de DOS BRAGAS a razón de Bs. 200 cada una de Bs.400. con respecto a este concepto es clara la intención de proteger físicamente al trabajador y este ha debido de exigir dicha dotación que lo que busca es la protección y no una indemnización, para esta juzgadora quedo evidenciado que no hubo interés del trabajador por protegerse, en consecuencia, quien decide niega dicho concepto. Así se establece.

OCTAVO: CANCELACIÓN DE LA ULTIMA SEMANA DE TRABAJO ( En atención a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción cláusula 46) El trabajador reclama en el libelo de la demanda la cantidad de Bs.241,29. Así se establece.

NOVENO: SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR ( En atención a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción cláusula 46) El trabajador reclama en el libelo de la demanda la cantidad de 176 días, a razón de un salario diario de Bs. 34,47, lo cual arroja una cantidad de Bs.6.066,72, de la Cláusula, se evidencia de su contenido que esta dirigida a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, y en el presente caso estamos en presencia de un trabajador que no llena los extremos contemplados en la referida cláusula, en consecuencia, quien decide niega dicho concepto. Así se establece.
DECIMO: MONTO TOTAL CONDENADO BS. F. 1.090,4

DECIMO PRIMERO: Con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo, normados de común acuerdo entre las partes, de no existir acuerdo será el tribunal quien lo designe.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del TRABAJO DEL Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano: JORGE PERDOMO, en contra de la Cooperativa SERVI MULT R.L. Y ANTONIO CHIRIVELLA y en consecuencia se condena a pagar al demandado la cantidad de BS. F. 1.090,4, más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia, y de común acuerdo entre las partes de no existir acuerdo será el tribunal quien designe al experto. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada, por haber no haber sido vencida en su totalidad en el presente juicio. TERCERO: Se ordena la “La corrección monetaria de las sumas debidas BS. F. 1.090,4, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo 23/09/2007 hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2008 Años: 198º y 149º.
LA JUEZ


ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARY ANNE MUGUESSA
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 5:00 p.m..
LA SECRETARIA
Abg. MARY ANNE MUGUESSA