REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, doce (12) de agosto del año 2008


SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000298
DEMANDANTE: JESÚS DARÍO MEJIAS
APODERADO: FRANKLIN ORAMAS, I.P.S.A 67.809
MARQUINA URDIS I.P.S.A 62.429
ARGENIS GONZÁLEZ I.P.S.A 12.994
DEMANDADA: CONFECCIONES BAMBINO C.A
APODERADO: NEIDA GÓMEZ I.P.S.A 95.558
FRANCISCO GUERRERO, I.P.S.A 96.863
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I

Iter procesal:

a) Consta en autos al folio 132 que la demandada no compareció a la prolongación de audiencia preliminar el Veintiocho (28) de Febrero de 2007, aplicándose en consecuencia la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se establece lo siguiente:

"...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciador, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca..."

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal, procede a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar. Y así se deja establecido.-

b) Incidencia por tacha de falsedad de documento y PRUEBA DE DATA DE TINTA: Consta en autos que la parte actora impugnó documentales producidas por la demandada de autos, siendo que se aperturó y sustanció la incidencia correspondiente, en la cual la parte actora promovió prueba de data de tinta, constando en autos sus resultas.- De las resultas de data de tinta emanadas del CICPC y que fueron agregadas a los autos se evidencia que dado los materiales empleados no es posible realizar la prueba de data de TINTA. Ante tales resultas la parte demandada alega que se aprecian con valor probatorio todos los recibos de pago impugnados de los cuales se evidencia que todo lo reclamado ya fue pagado y que no existe deuda ninguna por ningun concepto.- Por su parte la parte actora insiste en que de las resultas del CICPC no se deriva que deban ser apreciadas las documentales impugnadas según su contenido, pues insiste la parte actora que es inverosímil que se hayan hechos pagos tan importantes en efectivo y sin cheque, por lo que solicitan que los documentos impugnados sean analizados con base a la sana lógica y la sana crítica.- Al respecto ésta juzgadora aprecia como conforme a derecho la insistencia de la parte actora por lo que solo se aprecian con valor probatorio los pagos que se encuentran relacionados con cheques ó bauches de bancos reconocidos y que se mencionan en los recibos correspondientes y así se deja establecido.-


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Manifestó la representación de la parte actora, que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada desde el día 04-03-1981, de manera permanente bajo el cargo de vendedor comisionista devengado un salario que se correspondía al 07% sobre las ventas realizadas y cobradas por el actor.
• Manifestó que la relación de trabajo terminó cuando en fecha 02 de agosto de 2005 fecha en la que telefónicamente le fué manifestado el despido, ratificando tal despido por medio de publicación en el diario La Calle en fecha 02 de agosto del 2005.
• Manifestó que sus actividades laborales se desarrollaron dentro de los Estados Carabobo, Aragua, Yaracuy, Cojedes y Lara.
• Manifestó que durante la relación laboral nunca le fueron cancelados los beneficios laborales a los que tiene derecho, por lo que procede a demandar el pago de los derechos que considera tiene adquiridos como resultado de la relación de trabajo.
• Que demanda el pago de :
CONCEPTO
DEMANDADO MONTO DEMANDADO DENOMINACIÓN ANTERIOR
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 29.501.710,00
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 17.701.026,00
• VACACIONES 216.100.029,30
• UTILIDADES 424.824.631,20
• BONO VACACIONAL 54.723.706,07
• ANTIGÜEDAD VIEJO RÉGIMEN 81.229.156,80
• ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN 102.885.325,79
• INTERESES VIEJO RÉGIMEN 128.720.142,80
• INTERESES NUEVO RÉGIMEN 716.349.146,50
Total: BS.1.772.034.873,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
• La demandada alego la prescripción de la acción, todo en virtud de que manifestó la demandada que no existió una única relación de trabajo sino que por el contrario existieron 04 relaciones de trabajo distintas una de otra, siendo que entre una y otro en hubo una interrupción superior a 30 días.
• Manifestó que la primera relación de trabajo se extendió desde el 01 de enero de 1986 hasta el 15 de diciembre de 1999, posteriormente existió una segunda relación desde el 01 de abril de 2000 al 15 de diciembre de 2001, una tercera relación de trabajo desde el 02 de abril del 2002 al 15 de diciembre de 2002 y finalmente una cuarta relación de trabajo desde el día 01 de abril de 2003 hasta el día 02 de agosto de 2005.
• Manifestó subsidiariamente la demandada, que en caso de que el Tribunal no considerara prescrita la acción:
• Manifestó que el actor renuncio a cada una de las relaciones de trabajo que existieron.
• Negó el tiempo de duración de la relación de trabajo por cuanto existieron 04 relaciones distintas.
• Negó el porcentaje que correspondía al actor por las ventas.
• Negó los conceptos exigidos por el actor, toda vez que manifestó que el actor había disfrutado de todos ellos en el momento oportuno, encontrándose ya pagados.-
• Rechazaron los alegatos del actor en cuanto a que se le obligaba a firmar la renuncia.

CAPITULO II
ANÁLISIS PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales.
• Reporte de prensa, de fecha 02 de agosto de 2005 (folio 188), el cual se aprecia con valor probatorio, siendo que el mismo resulta concordante con los alegatos del actor en cuanto a la existencia de tal publicación en la que se deja constancia de que el actor desde esa fecha no presta servicios a favor de la demandada. Y así decide.

* Constancia de Trabajo, se desecha por emanar de un tercero y así se deja establecido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 191).-

• Memorando: dirigidos al actor en fecha 04/07/2005 y 10/05/2005, Folios 192 y 192 de la pieza principal , se trata de copias impugnadas por la demandada de autos, por lo que se desechan del proceso y así se deja establecido.-

• Recibos de Pago, folios 194-195, por no tener firma, se trata de documentos apócrifos sin valor probatorio y así se deja establecido.-

• Listado, el cual por tratarse de documento apócrifo, no tiene valor probatorio .Y así establece (folio 196).

• Talonarios, tales documentales no crean convicción alguna, se trata de copias al carbón cuyo contenido no es posible evidenciar por ser ilegibles. Y así establece.

• Copia de facturas: (folios 197 y 198), de tales facturas se lee que el actor recibía una comisión del 07% de las ventas, siendo que, en el caso de autos es imposible determinar el porcentaje real de las comisiones pues la demandada no cumplió con la carga de aportar al proceso todas las ventas efectivamente realizadas, en consecuencia, se tienen como ciertas las variaciones salariales indicadas en el libelo de demanda durante la relación de trabajo , y en tal virtud, los conceptos procedentes en derecho que se acordaran en el dispositivo del fallo, se calcularan con base al salario indicado en el libelo, pues la demandada incumplió la carga procesal de aportar al proceso todos los pagos por comisiones de ventas efectivamente realizadas.- Así se decide.-

Exhibición de Documentos:
*En el auto por el cual se providenciaron las pruebas de la parte actora, se negó lo referido al Impuesto sobre la Renta, por no estar reunidos los requisitos del artículo 181 de la Ley orgánica del Trabajo.

*En cuanto a la exhibición solicitada por la parte actora en relación a Hoja de vida; recibos de pago; constancia de trabajo, al respecto la parte demandada hizo sus observaciones en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual).-

* Con relación a los recibos de pago, esta juzgadora deja establecido que a los fines de hacer los cálculos contenidos en el dispositivo del fallo se analizaron los recibos de pago aportados por la demandada, y por cuando la demandada no cumplió con la carga de aportar al proceso todos los recibos de pago, en consecuencia, queda establecido como ciertos las variaciones indicadas en el libelo de demanda y así se deja establecido.-

*En cuanto a la exhibición solicitada por la parte actora en relación a la Declaración del Seguro Social, alega la parte demandada en la audiencia de juicio, que no las exige porque se debió pedir informe al I.V.S.S.- Al respecto aprecia ésta sentenciadora y así se deja establecido, que las reclamaciones en materia de prestaciones e indemnizaciones relacionadas con el I.V.S.S. deben ser tramitadas en sede administrativa por ante el I.V.S.S. y así se deja establecido.-


*Con relación al memorando de fecha 04-07-2005 el mismo fue impugnado por la parte demandada alegando que no emana de la demandada por lo que la demandada alega que en consecuencia, está imposibilitada de exhibirlo.- Al respecto por tratarse de copias simples impugnadas se desechan del proceso y así se deja establecido.-

*Con relación a los talonarios alega la demandada que quien los manejaba era la parte actora y que son ilegibles, y ésta sentenciadora desecha los talonarios por ilegibles y así se deja establecido.-

• Con relación a la Constancia de trabajo, indica la parte demandada que no emana de la demandada, al respecto el tribunal la desecha por emanar de un tercero y así se deja establecido.-

• Indica la demandada con relación a la exhibición promovida por la parte actora, que no existen pruebas de que lo que se pide que sea exhibido se encuentre en poder de la demandada, por otra parte, que lo que se pretende que sea exhibido emanan de tercero y otros casos no se sabe de quien emanan.- La demandada insiste alegando que los recibos de pago, hoja de vida y otros relacionados con la relación de trabajo por mandato legal debe llevarlo el patrono sin prueba ninguna adicional que aportar, que fué una exhibición admitida y no impugnada, que la demandada no dice cual es el salario y deben exhibir lo requerido, indicando la parte actora que deben quedar firme los conceptos reclamados en el libelo de demanda.- Respecto al debate producido en audiencia entre las partes con relación a la exhibición, concluye ésta sentenciadora dejando establecido que los recibos de pago sí debían ser exhibidos en forma íntegra por la demandada, y siendo que la demandada no cumplió con la carga de aportar al proceso todos los recibos de pago, en consecuencia, quedan firmes las variaciones salariales indicadas en el libelo de demanda y así se deja establecido,-

• Esta juzgadora con relaciona la documental que riela al folio 191, por ser copia impugnada la desecha y así se deja establecido.-

Testigos: ROBERTO BELMONTE; PETROS ANDREOU; JHONIS VURSUKIS; GIUSEPPI PIERSANTI; CONSTANTINO PARASKEVAS. SOLO COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA CONSTANTINO PARASKEVAS, quien una vez juramentado respondió las preguntas de las partes y la juez. En resumen contestó que sí conoce al actor, que lo conoce como vendedor desde 1991 como representante de confecciones bambino. Fue repreguntado por la demandada y contestó que conoce personalmente al actor desde 1991, que el testigo es comerciante, que conoce al demandante que le ha comprado y pagado a traves de los años, que mensualmente pasaba el demandante ó cada 15 días, cada 20 dias, cada 45 días, que lo conoce porque siempre fue el actor el representante de la demanda.- Analizada la respuesta dada por el testigo a la Juez (REPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL), se concluye que ante la duda ó falta de certeza para determinar si hay ó no amistad entre el testigo y el demandante , en consecuencia, no se aprecia ésta declaración y así se deja establecido.-


Prueba de Informes:
• MI BEBE Y YO, C.A. riela al folio 297, siendo que se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido y se evidencia que el actor era vendedor de la demandada Y así decide.-
• CARO C.A. TRAJES ROLANDO: el cual riela al folio 258, siendo que se indica en el contenido del informe solicitado, que la DEMANDADA nunca sostuvo relaciones comerciales con la empresa informante. Por todo antes indicado concluye esta juzgadora que tal informe nada aporta a la definitiva.
• ALMACENES OKEY C.A: riela al folio 259, en la cual la empresa informante indica que el actor fue representante de CONFECCIONES BAMBINOS, C.A, por lo que se aprecia con valor conforme a su contenido. Y así decide.
• LAS COSAS DEL NIÑO C.A., riela al folio 295, el cual se aprecia con valor probatorio adminiculada al mérito de autos y conforme a su contenido, y se evidencia que el actor era vendedor-cobrador de la demandada y así se deja establecido.-
• CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A: se aprecia con valor probatorio de acuerdo a su contenido, informe este que riela al folio 277 al 292, evidenciándose de su contenido que el actor realizaba ventas a nombre de la demandada. Y asi decide.
• VIVA C.A., riela al folio 273, el mismo se aprecia con valor probatorio en su contenido, toda vez que se aprecia de las resultas en cuestión que el actor vendía en 1985 en representación de CONFECCIONES BAMBINO, C.A, siendo que con relación a MANUFACTURAS DANLEMAR, C.A. el tribunal aprecia que no es demandada en la presente causa y así se deja establecido, quedando igualmente establecido que el tercero que informe Viva C.A. dada su condición de tercero desconoce lógicamente las interrupciones existentes entre cada una de las distintas relaciones de trabajo existentes entre el demandante y la demandada y así se deja establecido.-

• Banco Mercantil C.A., MANUFACTURAS CONSTITUCIÓN, C.A., CALIA C.A., EXCLUSIVIDADES CRISTY C.A. TIENDAS SATUNE C.A., GALERÍAS LA PERLA S.R.L., TEXTILES UNIÓN, C.A., CASA TONY C.A., cuyas resultas no constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
• RECIBOS, rielan a los folios 11 al 17 en copia certificada y a los folios 365 al 371 en originales, siendo que tales documentales fueron sometidas a prueba grafoquímica (data de la tinta) cuyas resultas constan en el expediente a los folios 362 al 449, siendo que de los documentos objeto de peritaje se evidencia el pago de sueldos, comisiones, utilidades, vacaciones, bono vacacional, recibos estos que se encuentran firmados por el actor, sin embargo pertenecen a una de las relaciones de trabajo que se encuentra prescrita y así se deja establecido.-

• ANTICIPOS DE CESANTÍA, folios 18 al 24 en los cuales se verifica el pago de los anticipos por conceptos de cesantías y antigüedad en los periodos indicados en los recibos, sin embargo pertenecen a una de las relaciones de trabajo prescrita y así se deja.-

• RECIBOS DE PRESTAMOS; folios 25 al 55, en los cuales se evidencia la demandada realizo varios prestamos al actor, sin embargo pertenecen a una de las relaciones es de trabajo prescrita y así se deja establecido.-

• LIQUIDACIONES; rielan a los folios 56 al 70 en los cuales se evidencia que la demandada realizo distintos pagos por conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, anticipo de antigüedad, siendo el ultimo de estos pagos en fecha 18 de julio de 1997, todos estos relativos a la primera de las relaciones de trabajo existentes, sin embargo pertenecen a una de las relaciones de trabajo prescrita y así se deja establecido.-

• CARTAS DE RENUNCIA; copias folio 71 (de fecha 15-11-99), folio 95 (de fecha 15-11-01), folio 101 (de fecha 15-12-02), además constan en original con las resultas de la prueba grafoquímica realizada (data de tinta) a los folios 391 (de fecha 15-11-99), folio 403 (de fecha 15-11-01), folio 409 (de fecha 15-12-02), las cuales se aprecian con valor probatorio en su contenido por lo que se deja establecido que NO EXISTIÓ una única relación de trabajo sino que existieron 04 relaciones de trabajo independientes una de otras, siendo que por medio de las indicadas documentales se dio termino a las tres primeras relaciones existentes, encontrándose evidentemente prescrita la acción para el reclamo de las cantidades derivadas de las primeras 3 relaciones laborales. Y así decide, máxime cuando no se encuentran probados en autos vicios del consentimiento que permita desestimar tales renuncias y así se deja establecido.-

• RECIBOS DE PAGO, rielan en el expediente entre los folios 103 al 164, fueron consignadas en originales siendo sustituidas posteriormente por copias certificadas en virtud de la prueba grafo química solicitada por las partes, por lo que los originales, cursan junto a las resultas de la experticia grafo química a partir del folio 362 de la primera pieza; con relación al valor probatorio de las mismas se tiene que se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido, toda vez que de tales documentales se evidencia el pago de salario en algunos meses, sin embargo merece especial atención el hecho de que se evidencia el pago de adelanto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales (resultando la cantidad de adelanto correspondiente a la cantidad de 60.449,61) según se describe:
CONCEPTO
SEGÚN RECIBO FECHA-RECIBO MONTO
DENOMINACIÓN ANTERIOR MONTO DENOMINACIÓN ACTUAL FOLIO DEL RECIBO
PRESTACIONES 17/11/2003 2.010.111,00 2.010,11 108
PRESTACIONES 10/10/2003 499.600,00 499,60 109
PRESTACIONES 09/09/2003 579.274,00 579,27 110
UTILIDADES 2003 15/12/2003 531.328,33 531,33 111
VACACIONES 15/12/2003 531.328,33 531,33 111
UTIL-VAC-ANTG 19/10/2004 2.500.000,00 2.500,00 120
UTIL-VAC-ANTG 13/10/2004 3.000.000,00 3.000,00 122
UTIL-VAC-ANTG 10/09/2004 2.500.000,00 2.500,00 124
UTIL-VAC-ANTG 18/08/2004 500.000,00 500,00 126
UTIL-VAC-ANTG 03/08/2004 250.000,00 250,00 128
UTIL-VAC-ANTG 07/07/2004 3.500.000,00 3.500,00 130
UTIL-VAC-ANTG 11/06/2004 2.200.000,00 2.200,00 132
UTIL-VAC-ANTG 08/06/2004 308.937,00 308,94 135
UTIL-VAC-ANTG 12/05/2004 2.500.000,00 2.500,00 136
UTIL-VAC-ANTG 18/03/2004 2.500.000,00 2.500,00 138
UTIL-VAC-ANTG 25/05/2005 500.000,00 500,00 150
UTIL-VAC-ANTG 20/05/2005 500.000,00 500,00 152
UTIL-VAC-ANTG 20/04/2005 1.500.000,00 1.500,00 154
UTIL-VAC-ANTG 26/01/2005 6.750.000,00 6.750,00 156
UTIL-VAC-ANTG 15/04/2005 1.500.000,00 1.500,00 158
UTIL-VAC-ANTG 16/02/2005 3.000.000,00 3.000,00 160
UTIL-VAC-ANTG 26/01/2005 2.500.000,00 2.500,00 162
PRESTACIONES 15/12/2004 7.244.618,65 7.244,62 164
UTILIDADES 2004 15/12/2004 4.913.147,97 4.913,15 164
VACACIONES 2004 15/12/2004 8.131.259,89 8.131,26 164
Bs. 60.449.605,17 Bs. 60.449,61
En consecuencia, se deja establecido que el actor recibió el pago de adelantos de vacaciones, utilidades, bono vacacional y prestaciones sociales, por lo que tales cantidades deben restarse como en efecto se restaron del monto total de los conceptos condenados, por cuanto algunos de los adelantos realizados no se puede determinar con precisión a cual concepto se refiere pues los mismos indican un monto global por utilidades, vacaciones y antigüedad (referidos en el cuadro anterior como UTIL-VAC-ANTG), en consecuencia se deducen del monto total de la condena de acuerdo a lo establecido en la consideraciones y el dispositivo. Y así decide.

• CONTRATO DE COMISIÓN A VENTAS, si bien es cierto de su lectura se evidencia un porcentaje por comisiones, folios 165 al 168, sin embargo, adminiculando los elementos de autos, en el caso de autos es imposible determinar el porcentaje real de las comisiones pues la demandada no cumplió con la carga de aportar al proceso todas las ventas efectivamente realizadas, en consecuencia, se tienen como ciertas las variaciones salariales indicadas en el libelo de demanda durante la relación de trabajo , y en tal virtud, los conceptos procedentes en derecho que se acordaran en el dispositivo del fallo, se calcularan con base al salario indicado en el libelo, pues la demandada incumplió la carga procesal de aportar al proceso todos los pagos por comisiones de ventas efectivamente realizadas.- Así se decide.-

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• Con relación a la prescripción opuesta por la representación de la parte demandada se tiene que, se evidencia la existencia de 04 relaciones de trabajo independientes una de la otra en virtud de que entre una y otra transcurrió un lapso de tiempo superior al mes, en consecuencia habiéndose consumado con creces el lapso de prescripción anual para intentar las acciones correspondientes a las 03 primeras relaciones de trabajo, se deja establecido que la acción se encuentra prescrita con relación a las 03 primeras relaciones de trabajo, pues transcurrió mas de un año entre la terminación de la primera relaciones de trabajo y la fecha de interposición de la presente demanda; transcurrió mas de un año entre la terminación de la segunda relacion de trabajo y la fecha de interposición de la presente demanda; y transcurrió mas de un año entre la terminación de la tercera relación de trabajo y la fecha de interposición de la presente demanda.- Así se establece.
• Con relación a la ultima de las relaciones de trabajo existente (cuarta relación de trabajo), se entiende y así se establece que la misma termino en fecha 02 de agosto de 2005, siendo admitida la presente demanda en fecha 13 de marzo del 2006 siendo notificada la demandada en fecha 02 de octubre de 2006 siendo el 02 de octubre de 2006 la fecha en la que vence el lapso para notificar a la demandada, en consecuencia siendo que esta fecha es el día ultimo para realizar la notificación, en consecuencia, se deja establecido que la notificación de la demandada se encuentra dentro del lapso de ley, por lo que se considera que la cuarta relacion de trabajo no se encuentra prescrita, en consecuencia se consideran procedentes los derechos derivados de esta relación de trabajo.

• Con relación al salario, considera ésta juzgadora que correspondía a la demandada rechazar pormenorizadamente el salario indicado por el actor en su demanda, indicando mes a mes cuales fueron las distintas variaciones salariales durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que, al no haber cumplido el accionado con ésta carga, y considerando que de los recibos que se encuentran en el expediente no se puede establecer con certeza el salario devengado por el actor, en virtud de que no se encuentran en el expediente todos los recibos de la relación de trabajo y por cuanto es una carga de la empresa probar los pagos realizados, es por lo que se deja establecido el salario indicado en el libelo en virtud de que una vez revisados los que cursan a los autos concuerdan con lo indicado por el actor en la demanda.
• Se evidencia de los recibos de pago que la empresa cancelaba 30 días de utilidades, siendo esto contrario al petitorio del actor, en consecuencia encontrándose probada la cantidad de días de utilidades que cancelaba la demandada, es por lo que en base a as pruebas del proceso que constan en autos se calcularan las cantidades que corresponden al actor.


• Con relación al pago de las vacaciones, se evidencia de los recibos que la empresa cancelaba al actor la cantidad de 51 días por éste concepto, sin embargo se evidencia que las vacaciones fueron canceladas con un salario inferior al que quedó establecido como base de cálculo de los beneficios laborales que correspondían al actor, en consecuencia, fueron calculadas las vacaciones al igual que otros conceptos derivados de la relación de trabajo debiendo luego deducirse al monto resultante las cantidades que fueron cancelados al actor según las pruebas aportadas al proceso.

• Con relación a los recibos relacionados a pagos y adelantos realizados al actor, se tiene que solo se tomaron en cuenta aquellos cuyo recibo indica la existencia de cheque o planilla de deposito de banco reconocido y además se encuentren debidamente suscritos por el actor, en consecuencia deberán deducirse del monto que sea calculado por los derechos que resultan procedentes en derecho, resultando así la suma final de la condenatoria , en consecuencia no se resta el pago que riela al folio 140 en copia y que se corresponde al folio 431 en original , por cuanto el llamado banco interno no es un banco reconocido y así se deja establecido .

Se acuerda el pago de los conceptos siguientes:
Con relación al cálculo de la prestación de antigüedad y tomando en cuenta los salarios derivados de las documentales del proceso se resuelve como sigue:

Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Días Antig.acred. Antigüedad Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada Bs.F
01/04/03 5900342,1 196.678,07 30 16389,84 7 3.824,30 216.892,20 0 0,00 0,00 0,00
01/05/03 5900342,1 196.678,07 30 16389,84 7 3.824,30 216.892,20 0 0,00 0,00 0,00
01/06/03 5900342,1 196.678,07 30 16389,84 7 3.824,30 216.892,20 0 0,00 0,00 0,00
01/07/03 5900342,1 196.678,07 30 16389,84 7 3.824,30 216.892,20 0 0,00 0,00 0,00
01/08/03 5900342,1 196.678,07 30 16389,84 7 3.824,30 216.892,20 5 1.084.461,02 1.084.461,02 1.084,46
01/09/03 5900342,1 196.678,07 30 16389,84 7 3.824,30 216.892,20 5 1.084.461,02 2.168.922,05 2.168,92
01/10/03 5900342,1 196.678,07 30 16389,84 7 3.824,30 216.892,20 5 1.084.461,02 3.253.383,07 3.253,38
01/11/03 5900342,1 196.678,07 30 16389,84 7 3.824,30 216.892,20 5 1.084.461,02 4.337.844,10 4.337,84
01/12/03 5900342,1 196.678,07 30 16389,84 7 3.824,30 216.892,20 5 1.084.461,02 5.422.305,12 5.422,31
01/01/04 5900342,1 196.678,07 30 16389,84 7 3.824,30 216.892,20 5 1.084.461,02 6.506.766,15 6.506,77
01/02/04 5900342,1 196.678,07 30 16389,84 7 3.824,30 216.892,20 5 1.084.461,02 7.591.227,17 7.591,23
01/03/04 5900342,1 196.678,07 30 16389,84 7 3.824,30 216.892,20 5 1.084.461,02 8.675.688,20 8.675,69
01/05/04 5900342,1 196.678,07 30 16389,84 8 4.370,62 217.438,53 5 1.087.192,66 9.762.880,86 9.762,88
01/06/04 5900342,1 196.678,07 30 16389,84 8 4.370,62 217.438,53 5 1.087.192,66 10.850.073,53 10.850,07
01/07/04 5900342,1 196.678,07 30 16389,84 8 4.370,62 217.438,53 5 1.087.192,66 11.937.266,19 11.937,27
01/08/04 5900342,1 196.678,07 30 16389,84 8 4.370,62 217.438,53 5 1.087.192,66 13.024.458,86 13.024,46
01/09/04 5900342,1 196.678,07 30 16389,84 8 4.370,62 217.438,53 5 1.087.192,66 14.111.651,52 14.111,65
01/10/04 5900342,1 196.678,07 30 16389,84 8 4.370,62 217.438,53 5 1.087.192,66 15.198.844,19 15.198,84
01/11/04 5900342,1 196.678,07 30 16389,84 8 4.370,62 217.438,53 5 1.087.192,66 16.286.036,85 16.286,04
01/12/04 5900342,1 196.678,07 30 16389,84 8 4.370,62 217.438,53 5 1.087.192,66 17.373.229,52 17.373,23
01/01/05 5900342,1 196.678,07 30 16389,84 8 4.370,62 217.438,53 5 1.087.192,66 18.460.422,18 18.460,42
01/02/05 5900342,1 196.678,07 30 16389,84 8 4.370,62 217.438,53 5 1.087.192,66 19.547.614,85 19.547,61
01/03/05 5900342,1 196.678,07 30 16389,84 8 4.370,62 217.438,53 5 1.087.192,66 20.634.807,51 20.634,81
01/05/05 5900342,1 196.678,07 30 16389,84 9 4.916,95 217.984,86 5 1.089.924,30 21.724.731,82 21.724,73
01/06/05 5900342,1 196.678,07 30 16389,84 9 4.916,95 217.984,86 5 1.089.924,30 22.814.656,12 22.814,66
01/07/05 5900342,1 196.678,07 30 16389,84 9 4.916,95 217.984,86 5 1.089.924,30 23.904.580,42 23.904,58
01/08/05 5900342,1 196.678,07 30 16389,84 9 4.916,95 217.984,86 5 1.089.924,30 24.994.504,73 24.994,50
115

salario promedio diario 196.678,07
salario promedio integral diario 217.984,86
fecha de inicio 01/04/2003
fecha de terminación 02/08/2005

Corresponden al actor en virtud de los conceptos que se consideran procedentes en derecho las cantidades siguientes por el tiempo de duración de la 4ta. relación de trabajo, tomando en cuenta que deberán deducirse los abonos hechos al actor durante la relación de trabajo los cuales posteriormente se indicaran:

CONCEPTO N° DÍAS SALARIO DENOMINACIÓN ANTERIOR SALARIO DENOMINACIÓN ACTUAL TOTAL DENOMINACIÓN ACTUAL
Antigüedad 0,00 24.991,77
Vacaciones 2003 51,00 196.678,07 196,68 10.030,58
Vacaciones 2004 51,00 196.678,07 196,68 10.030,58
Vacaciones 2005 08,50 196.678,07 196,68 1.671,76
Bono vacacional 2003 07,00 196.678,07 196,68 1.376,75
Bono vacacional 2004 08,00 196.678,07 196,68 1.573,42
Bono vacacional 2005 01,50 196.678,07 196,68 295,02
Utilidades 2003 20,00 196.678,07 196,68 3.933,56
Utilidades 2004 30,00 196.678,07 196,68 5.900,34
Utilidades 2005 20,00 196.678,07 196,68 3.933,56
Antigüedad 125 60,00 217.984,86 217,98 13.079,09
PREAVISO 60,00 217.984,86 217,98 13.079,09
Bs. 89.895,54


1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: correspondería al actor la cantidad de bolívares VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 50/100, siendo que para llegar a esta cantidad, se estableció el salario que del actor devengo mes a mes durante toda la relación de trabajo (Tomando en cuenta que era carga de la demandada contraindicar el salario indicado por el actor en el libelo, por lo que al no desvirtuarlo este quedo establecido como el salario promedio), una vez determinado el salario se calcularon las alícuotas del bono vacacional “multiplicando el salario normal diario por la cantidad de días de bono vacacional (07 días el primer año 01 adicional cada año) y luego dividiendo entre 360 días del año” y de las utilidades “multiplicando el salario integral diario por la cantidad de días de utilidades (30 dias según recibos que constan en autos) y luego dividiendo entre 360 días del año” a los fines de determinar el salario integral diario devengado por el actor, de seguidas y una vez determinado el salario integral devengado por el actor durante la relación de trabajo se procedió a sumar la cantidad correspondiente a 05 días de salario integral “para cada periodo” a partir del cuarto mes mas 02 días por año a partir del segundo año, por lo que teniendo la relación laboral una prolongación de 02 años y 02 meses y 01 día o lo que es igual a 26 meses es por lo que se calculo 115 DÍAS del salario integral, arrojado el mencionado calculo la cantidad de BOLÍVARES VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 50/100 (Bs. 24.994,50) siendo que se evidencian anticipos en diversos recibos por lo que deberán ser calculados tales anticipos para luego establecer el monto total a cancelar la demandada.
2. VACACIONES NO PAGADAS: corresponden a la demandada cancelar al actor por el concepto de vacaciones vencidas, las cantidades expresadas a continuación:
Con relación a las vacaciones vencidas, fue calculada la cantidad de BOLÍVARES VEINTIÚN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON 93/100, correspondiente a los periodos anuales del 01-04-2003 (inicio de la relación de trabajo) al 02 de agosto de 2005 (final de la relación de trabajo), la cantidad de 51 días de salario según se evidencia de los recibos de pago que se verifican al expediente teniendo este un valor unitario de bolívares 196,68 (antes 196.678,07) para cada uno de los periodos abajo indicados:
Concepto Periodos N° de días Salario Denominación Anterior Salario Denominación Actual Total Denominación Actual
Vacaciones 2003 2004 51,00 196.678,07 196,68 10.030,58
Vacaciones 2004 2005 51,00 196.678,07 196,68 10.030,58
Vacaciones 2005 2006 08,50 196.678,07 196,68 1.671,76
21.732,93

3. BONO VACACIONAL VENCIDO, fue calculada la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 19/100, correspondiente a los periodos anuales del 01-04-2003 (inicio de la relación de trabajo) al 02 de agosto de 2005 (final de la relación de trabajo), la cantidad de 51 días de salario según se evidencia de los recibos de pago que se verifican al expediente teniendo este un valor unitario de bolívares 196,68 (antes 196.678,07) para cada uno de los periodos abajo indicados:. Según se indica:
Concepto Periodos N° de días Salario Denominación Anterior Salario Denominación Actual Total Denominación Actual
Bono vacacional 2003 2004 07,00 196.678,07 196,68 1.376,75
Bono vacacional 2004 2005 08,00 196.678,07 196,68 1.573,42
Bono vacacional 2005 2006 01,50 196.678,07 196,68 295,02
3.245,19

4. UTILIDADES NO PAGADAS: se calculo la cantidad de bolívares TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON 46/100, todo por cuanto corresponden 30 días de salario por cada periodo, siendo que en el periodo 2003 no transcurrió el periodo integro y en el periodo 2005 concluyo la relación laboral sin que se completara el periodo, por lo que en estos periodos corresponden solo las fracciones correspondiente meses efectivamente laborados. Según se indica:
Concepto Periodo Meses completos N° de Días Salario denominación anterior Salario denominación actual Total denominación actual
Utilidades 01-04-2003 31-12-2003 08 20 196.678,07 196,68 3.933,56
Utilidades 01-01-2004 31-12-2004 12 30 196.678,07 196,68 5.900,34
Utilidades 01-01-2005 02-08-2005 08 20 196.678,07 196,68 3.933,56
13.767,46

5. INDEMNIZACIONES DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 125 LOT. Corresponde a la demandada el pago de la cantidad de BOLÍVARES TRECE MIL SETENTA Y NUEVE CON 09/100, todo por cuanto la LOT en su articulo 125 establece el pago de la cantidad 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 06 meses HASTA UN MÁXIMO DE 150 DÍAS y siendo que la relación de trabajo entre el actor y la demandada tuvo una duración de 02 años 02 MESES y 01 día es por lo que corresponde una indemnización de ANTIGÜEDAD correspondiente a 60 días de salario integral (196,68) lo que da como resultado la cantidad de BOLÍVARES TRECE MIL SETENTA Y NUEVE CON 09/100.

6. INDEMNIZACIONES DE PREAVISO OMITIDO ARTICULO 125 LOT Corresponde a la demandada el pago de la cantidad de BOLÍVARES TRECE MIL SETENTA Y NUEVE CON 09/100, todo por cuanto la LOT en su articulo 125 establece el pago de la cantidad 60 días de salario para los trabajadores con una antigüedad igual o mayor a un DOS y menos de DIEZ años y siendo que la relación de trabajo entre el actor y la demandada tuvo una duración de 02 años 02 MESES y 01 día es por lo que corresponde una indemnización por PREAVISO OMITIDO correspondiente a 60 días de salario integral (196,68) lo que da como resultado la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL OCHENTA CON 00/100.
DEDUCCIONES:
CONCEPTO
SEGÚN RECIBO FECHA-RECIBO MONTO
DENOMINACIÓN ANTERIOR MONTO DENOMINACIÓN ACTUAL FOLIO DEL RECIBO
PRESTACIONES 09/09/2003 579.274,00 579,27 110
PRESTACIONES 10/10/2003 499.600,00 499,60 109
PRESTACIONES 17/11/2003 2.010.111,00 2.010,11 108
UTILIDADES 2003 15/12/2003 531.328,33 531,33 111
VACACIONES 15/12/2003 531.328,33 531,33 111
UTIL-VAC-ANTG 18/03/2004 2.500.000,00 2.500,00 138
UTIL-VAC-ANTG 12/05/2004 2.500.000,00 2.500,00 136
UTIL-VAC-ANTG 08/06/2004 308.937,00 308,94 135
UTIL-VAC-ANTG 11/06/2004 2.200.000,00 2.200,00 132
UTIL-VAC-ANTG 07/07/2004 3.500.000,00 3.500,00 130
UTIL-VAC-ANTG 03/08/2004 250.000,00 250,00 128
UTIL-VAC-ANTG 18/08/2004 500.000,00 500,00 126
UTIL-VAC-ANTG 10/09/2004 2.500.000,00 2.500,00 124
UTIL-VAC-ANTG 13/10/2004 3.000.000,00 3.000,00 122
UTIL-VAC-ANTG 19/10/2004 2.500.000,00 2.500,00 120
PRESTACIONES 15/12/2004 7.244.618,65 7.244,62 164
UTILIDADES 2004 15/12/2004 4.913.147,97 4.913,15 164
VACACIONES 2004 15/12/2004 8.131.259,89 8.131,26 164
UTIL-VAC-ANTG 26/01/2005 6.750.000,00 6.750,00 156
UTIL-VAC-ANTG 26/01/2005 2.500.000,00 2.500,00 162
UTIL-VAC-ANTG 16/02/2005 3.000.000,00 3.000,00 160
UTIL-VAC-ANTG 15/04/2005 1.500.000,00 1.500,00 158
UTIL-VAC-ANTG 20/04/2005 1.500.000,00 1.500,00 154
UTIL-VAC-ANTG 20/05/2005 500.000,00 500,00 152
UTIL-VAC-ANTG 25/05/2005 500.000,00 500,00 150
Bs. 60.449.605,17 Bs. 60.449,61

En conclusión, habiéndose calculado los derechos correspondientes al actor en la cantidad bolívares 89.895,54, se realizo la sumatoria de los anticipos que se realizaron durante la 4ta. relación de trabajo arrojado la cantidad de 60.449,61 por lo cual una vez restados tales anticipos a los derechos que correspondían al trabajador se condena a la demandada a cancelar la cantidad de BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 93/100 (Bs. 29.445,93) resultantes de la suma de los conceptos antes indicados.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Deberán ser calculados de conformidad a los parámetros indicados en el dispositivo.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la demanda incoada por el ciudadano JESUS DARIO MEJIAS CONTRA CONFECCIONES BAMBINO C.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar al demandante BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 93/100 (Bs. 29.445,93) resultantes de la suma de los conceptos antes indicados en la motiva del fallo y conforme al presente dispositivo:

• Deberá el experto calcular lo correspondiente a los intereses de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo literal C, respecto de la cantidad de BOLÍVARES 24.994,50. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

1. Así como también, deberá calcular el experto que se designe la corrección monetaria que procederá respecto a la cantidad de Bs. 29.448,86 con exclusión de los intereses sobre las prestaciones sociales y con exclusión de los intereses moratorios, de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso ANÍBAL APONTE CABRILES en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso JOSÉ CRISTÓBAL ISEA GÓMEZ y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por ADILBERTO CASTILLO y LUIS OJEDA en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, es decir, conforme a los siguientes parámetros: La corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. De igual forma, el experto designado de conformidad con el artículo 92 constitucional calculará los intereses moratorios de la cantidad calculada Bs. 29.448,86, con exclusión de los intereses de prestaciones sociales y con exclusión de la corrección monetaria, a partir de la terminación de la relación laboral 02 de AGOSTO 2005 y hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.
3. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
A los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil OCHO (2008). –
LA JUEZ
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA
ANNERIS N. LEÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 12:45 pm
LA SECRETARIA
ANNERIS N. LEÓN

Exp. No. GP02-L-2006-000298
DPdS/ANL/IlichColmenares.