REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de agosto del 2008
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2007-002814
DEMANDANTE:
CARLOS LUIS LEGET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-V- 15.263.671.-
APODERADOS JUDICIALES :
CARMEN CORREA y ELADIO TORTOLERO, I.P.S.A Nros 78.519 Y 78.548
DEMANDADA:
PLASTICOS VELO VEN, C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA:
INCOMPARECIÓ
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano CARLOS LUIS LEGET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-V- 15.263.671, representado judicialmente por los abogados CARMEN CORREA y ELADIO TORTOLERO, I.P.S.A Nros 78.519 Y 78.548, contra la empresa VELO VEN, C.A, presentada en fecha 20 de diciembre del 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 30 de julio del 2008 en la cual se declaro LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON RELACIÓN A LA DEMANDADA VELO VEN, C.A, pero revisado el derecho PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA con relación a la demandada VELO VEN, C.A. y de manera solidaria contra la empresa VELO PLAST, C.A. tercero voluntario, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que empezó a prestar sus servicios en calidad de operador de inyección, en la empresa demandada VELO VEN, C.A, en fecha 15 de febrero del 2000, en un horario de lunes a sábado de 8 a.m a 4 p.m, hasta el 09 de enero del 2007, fecha ésta en que renunció, devengando un salario promedio de Bs. 1.379.835,56 o lo que es igual Bs. F. 1.379,83, por lo que procede a demandar la cantidad de Bs. 7.207.564,21 o Bs.F. 7.207,56, más los intereses sobre Prestaciones Sociales, así como la indexación.
PUNTO PREVIO
El actor procedió a demandar a la empresa VELO VEN, C.A. en fecha 20 de diciembre del 2007, fijándose audiencia preliminar para el 18 de febrero del presente año, tal y como consta al folio 19 del expediente en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada VELO VEN, C.A, más sin embargo se dejó constancia que se encontraba presente como tercero voluntario las abogadas MARIA DONAHER y GUAYNIRA RAMIREZ, en representación de la empresa VELO PLAST, CA., las cuales manifestaron y así quedó expresamente asentado que su representada absorbió mercantilmente los activos y pasivos de la demandada VELO VEN, C.A., por lo que procedieron a consignar escrito de prueba por la empresa VELO PLAST, C.A, prolongándose la audiencia sin que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronunciara al respecto con relación a la declaratoria de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ni mucho menos que haya sido pedida por la parte actora, por lo que entiende esta Juzgadora que la parte actora acepto, es decir dio su consentimiento para que la misma se prolongara y acepto tal circunstancia, por lo que ocurrió silencio de parte, convalidando tal hecho la parte actora.
Posteriormente en fecha 16 de mayo del año 2008, la parte accionada VELO VEN, C.A. no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, e igualmente la empresa tercero voluntario VELO PLAST, C.A. es por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a remitir a Juicio la presente causa, todo ello en aplicación a la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se establece lo siguiente:
"...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca..."
En razón de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó agregar a los autos, las pruebas promovidas por la parte actora y la empresa VELO PLAST, C.A. al inicio de la audiencia preliminar, y ordenó la remisión a Juicio, vencido el lapso para la contestación de la demanda, a los fines de que se proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la supuesta presunción de admisión de los hechos señalada por el Juzgado Primero de Sustanciación, en la cual como se señalo anteriormente la empresa VELO PLAST C.A. no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar.
Recibido como ha sido la causa, y en aplicación de la Jurisprudencia citada, a los fines de dictar sentencia, pasa a analizar quien decide, si la petición no es contraria a derecho, y si el demandado nada probo que le favoreciera.
Decidida como ha sido que la pretensión reclamada no es contraria a derecho de nacer por una relación laboral, pasa quien decide a analizar las pruebas promovidas.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA EMPRESA VELO PLAST, C.A.
• Alega la sustitución de patrono.
• Niegan el salario alegado por la parte actora.
• Alegan que no le adeuda pago ni concepto alguno al actor.
• Alegan la Prescripción de la acción.
ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES.
Marcada A. Constancia de Trabajo. Quien decide le otorga valor probatorio, ya que de la misma se puede evidenciar la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Carlos Leget y la empresa Plásticos Velo Ven, C.A, desde el 15 de febrero del 2000, como operador de inyección. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcadas 1 al 6. Recibos de pago, unos en copia y otros en originales. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la empresa VELO PLAST, C,A, y el ciudadano CARLOS GARCIA, JEFE DE PLANTA, procedieron a desconocer las documentales marcadas 1 y 4, por cuanto no fueron suscritas por el ciudadano antes mencionado. Quien decide les otorga valor probatorio, a las marcadas 1, 3, 5, 6, por cuanto se puede desprender de ellos, los pagos semanales que efectuaba la empresa VELO VEN, C.A, al actor, y aun y cuando fueron desconocidas las documentales marcadas 1 y 4, las mismas no aportan nada al fondo de lo debatido. Y ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES:
En la oportunidad de la audiencia de juicio se dejó constancia que los testigos promovidos no comparecieron, por lo que dicho acto se declaró desierto.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Marcada A. Acta Constitutiva de la empresa VELO PLAST, C.A., Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que es una empresa debidamente constituida, en fecha 16 de mayo del 2006. Y ASI SE DECIDE.-
Folio 50. Comprobante provisional de Registro de información Fiscal de la empresa VELO PLAST, C.A., en la cual se aprecia la dirección fiscal de dicha empresa la cual es en la Av. Bolívar Norte Sector Los Sauces, Edif., Maryiory. Local 01. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada C. Liquidación de contrato de trabajo. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora procedió a tachar de falsa dicha documental, por cuanto se encuentra adulterado, y el ciudadano Carlos García reconoció haber escrito en la documental, una vez que el actor firmó, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcadas D -1 a la D-7. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de la parte actora impugnó dichas documentales, por cuanto son copias simples, más sin embargo la representación de la empresa VELO PLST, C.A. procedió a consignar supuestas originales de las documentales impugnadas, sin embargo las mismas no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcadas E-1 y E-3. Quien decide no les otorga valor probatorio, por cuanto fueron impugnados por la parte actora por ser copias simples, y la demandada no los hizo valer. Y ASI SE DECIDE.-
Marcada E-2. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto se desprende que el actor recibió la suma de Bs. 500.000,oo es decir Bs. F 500,oo, por adelanto de prestaciones sociales, por lo que se descontará del total que de en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.-
Marcada E-4. Boleta de pago de Plásticos Velo Ven, C.A. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se puede desprender que el actor para la fecha 17 de noviembre del 2006 aun seguía laborando para la demandada quien seguía siendo su patrono, y no como lo señala la representación de la empresa VELO PLAST, C.A. que a partir del 16 de mayo del 2006 hubo sustitución de patrono e igualmente que el actor recibió la suma de Bs. 500.000,oo es decir Bs. F 500,oo, por adelanto de prestaciones sociales, por lo que se descontará del total que de en la definitiva Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el acervo probatorio, y lo dilucidado en la audiencia de juicio se puede observar lo siguiente:
Alega el actor que empezó a laborar para la empresa demandada Plásticos Velo Ven, C.A. y es en fecha 09 de enero del 2007 cuando renunció al cargo que venía desempeñando, procediendo a demandar en fecha 20 de diciembre del 2007, el pago de Antigüedad acumulada Art. 108 LOT, y sus intereses.
Tal y como se señaló anteriormente visto que en la primigenia audiencia preliminar la demandada VELO VEN, C.A no compareció a la audiencia preliminar, más sin embargo compareció un tercero voluntario VELO PLAST, C.A. consignando pruebas, y prolongándose dicha audiencia para otra oportunidad sin que la parte actora manifestará ningún desacuerdo, por lo que entiende esta juzgadora que opero silencio de parte. Y ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente alega la empresa VELO PLAST, C.A. que desde que se creó la empresa VELO PLAST, C.A, opero la sustitución de patrono, ya que esta. absorbió a PLASTICOS VELO VEN, C.A, quien es la demandada de autos, más sin embargo de la revisión de las actas que conforman la presente causa no se observa documento alguno que establezca o señale que efectivamente haya operado al sustitución de patrono, ya que no consta que se haya notificado por escrito al trabajador de tal sustitución, ni a la Inspectoria del Trabajo e igualmente al analizar el Comprobante provisional de Registro de información Fiscal de la empresa VELO PLAST, C.A., en la cual se aprecia la dirección fiscal de dicha empresa la cual es en la Av. Bolívar Norte Sector Los Sauces, Edif., Maryiory. Local 01, la misma no coincide con la dirección en la cual se notificó a la demandada en autos como lo es VELO VEN, C.A., la cual fue en la Av., Lisandro Alvarado Cruce con calle Rangel Galpón 110-125, Valencia., por lo que considera quien decide que no existe tal sustitución alegada por la empresa VELO PLAST, C.A., pero visto que compareció dicha empresa hacerse parte en la presente causa, la misma fue condenada solidariamente con la demandada . Y ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente niega la empresa VELO PLAST, C.A, tercero voluntario, el salario alegado por el actor, así como que no le adeuda ningún concepto demandado al actor, más sin embargo por cuanto el liquidación de contrato, no fue valorado vista su impugnación, y por cuanto el demandado lo que solicita es el pago de la Antigüedad Art, 108 LOT, desde el 15 de febrero del 2000 al 09 de enero del 2007, ya que el actor alega que fue hasta dicha fecha en que renunció, aunado a que el recibo ,marcado E-4, hace presumir que el actor laboró hasta el 09 de enero del 2007, y no hasta el 10-11-2006, por lo que no existe tal prescripción alegada por la empresa VELO PLAST, C.A, es por lo que considera quien decide que LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA resulta improcedente. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto se le adeuda lo siguiente al actor:
FECHA DE INICIO: 15 DE FEBRERO DEL 2000
FECHA DE RENUNCIA: 09 DE ENERO DEL 2007.
15-02-2000 - 15-02-2001: 45 días
15-02-2001 - 15-02-2002: 60 días + 2
15-02-2002 - 15-02-2003: 60 días + 4días
15-02-2003 – 15-02-2004: 60 días + 6 días
15-02-2004 - 15-02-2005: 60 días + 8 días
15-02-2005 – 15-02-2006: 60 días +10 días
15-02-2006 – 09-01-2007: 50 días.
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425 días
Visto que no constan todos los recibos de los pagos semanales, efectuados al actor, en consecuencia Para la determinación del salario para el cálculo de tal concepto, se ordena experticia Complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:
El salario integral – entiéndase como tal al salario normal devengado semanal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, tomando como base el beneficio de 15 días para las utilidades y para el bono vacacional el beneficio de 7 días para el primer año, más un día adicional por cada año de servicio a la acreditación de la prestación de antigüedad, prevista en el Art. 108 LOT- devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad, para lo cual deberá el experto revisar en los documentos contables de la empresa, así como en el presente expediente.
Debiendo descontar el experto del total, la suma de Bs. F. 1.000,oo, por cuanto consta a los autos que el actor recibió adelanto de prestaciones sociales.-
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY declara LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON RELACIÓN A LA DEMANDADA VELO VEN, C.A, pero revisado el derecho PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA con relación a la demandada VELO VEN, C.A. y de manera solidaria contra la empresa VELO PLAST, C.A. tercero voluntario
15-02-2007 - 15-02-2001: 45 días
15-02-2008 - 15-02-2002: 60 días + 2
15-02-2009 - 15-02-2003: 60 días + 4días
15-02-2010 – 15-02-2004: 60 días + 6 días
15-02-2011 - 15-02-2005: 60 días + 8 días
15-02-2012 – 15-02-2006: 60 días +10 días
15-02-2013 – 09-01-2007: 50 días.
________________
425 días
Visto que no constan todos los recibos de los pagos semanales, efectuados al actor, en consecuencia Para la determinación del salario para el cálculo de tal concepto, se ordena experticia Complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:
El salario integral – entiéndase como tal al salario normal devengado semanal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, tomando como base el beneficio de 15 días para las utilidades y para el bono vacacional el beneficio de 7 días para el primer año, más un día adicional por cada año de servicio a la acreditación de la prestación de antigüedad, prevista en el Art. 108 LOT- devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad, para lo cual deberá el experto revisar en los documentos contables de la empresa, así como en el presente expediente.
Debiendo descontar el experto del total, la suma de Bs. F. 1.000,oo, por cuanto consta a los autos que el actor recibió adelanto de prestaciones sociales.-
Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo y la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales.
En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
No hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 07 días del mes de agosto del año 2008. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:00 p.m.-
SECRETARIA
GP02-L-2007-002814
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
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