REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000212.
PARTE ACTORA: WILKINSON VILLAFAÑE
APODERADOS JUDICIALES: LUIS SANCHEZ MAVAREZ.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS ELMOR, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL BLANCO TIRADO, RAFAEL BLANCO RICOVERY, CESAR FREITES VALLENIILLA, MARLON GAVIRONDA, EDITH VIEJO DEL CURA, ANDRES OLMOS PIÑA y JOSE FRANCISCO HENRIQUEZ PARTIDAS
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCION, PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. N° GP02-R-2008-000212
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte DEMANDANTE, en el juicio que por NULIDAD DE TRANSACCION y PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano WILKINSON VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.173.622, asistido judicialmente por el abogado LUIS SANCHEZ MAVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.933, contra la sociedad de comercio LABORATORIOS ELMOR, S. A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 41, tomo 67-A Sgdo, de fecha 19 de septiembre de 1985, representada judicialmente por las abogados RAFAEL BLANCO TIRADO, RAFAEL BLANCO RICOVERY, CESAR FREITES VALLENIILLA, MARLON GAVIRONDA, EDITH VIEJO DEL CURA, ANDRES OLMOS PIÑA y JOSE FRANCISCO HENRIQUEZ PARTIDAS, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N° 057, 9.945, 108.271, 44.088, 68.221, 128.373, y 114.039, respectivamente.
I
DEL FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado al folio 164 al 176, pieza principal, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Mayo de 2008, dictó Sentencia Definitiva declarando: SIN LUGAR LA DEMANDA.
Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.
PRETENSION: (Folios 1-20 pieza principal).
Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:
• Que en fecha 01 de Febrero de 2003, ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil Laboratorio Elmor, S. A., ocupando el cargo de Asesor Intergubernamental
• Que el 18 de enero de 2007, introdujo una demanda por retiro justificado, motivado a las desmejoras que sufrió en su trabajo por un cambio inesperado en las condiciones laborales.
• Que su tiempo de servicio fue de 3 años, 11 meses y 13 días.
• Que tenía un salario mixto compuesto por una parte fija y una pare variable conformada por incentivos, bonos, comisiones, honorarios profesionales y ventas realizadas.
• Que su retiro se debió además al hecho de que su patrono durante la prestación del servicio no le pagó los beneficios legales y convencionales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y a la convención colectiva que ampara a los trabajadores de la industria química y farmacéutica.
• Que el salario base le era pagado por Laboratorios Elmor, S. A., en su oficina ubicada en Guacara Estado Carabobo, y la parte variable por la empresa Laboratorios Elmor, S. A., en la oficina ubicada en Caracas.
• Que el pago de los salarios se le hacía mediante depósitos a nombre de una firma personal y posteriormente a nombre de Suministros y Servicios SUSEV, C. A., persona jurídica creada para esos fines, dándole otra apariencia al vínculo laboral existente.
• Que el ciudadano Roberto Prego Novo, presidente de Laboratorios Elmor, S. A., le asignó trabajar en la sociedad mercantil Derivados de Sábila Venezolana DESAVECA, C. A., propiedad de aquel y en fecha 12 de mayo de 2006, es nombrado oficialmente trabajador de esa empresa, con un sueldo de Bs. 1.500.000,00 mensuales, adicional a lo que venía devengando como asesor gubernamental de Laboratorios Elmor, S. A., siendo esa empresa quien lo inscribe el seguro social y en el Ince.
• Que existe una presunción de laboralidad
• Que para diciembre del año 2006, tenía que pagar una hipoteca que pesaba sobre su casa, siendo que sus acreedores lo tenían agobiado, por lo que decide vender su vehículo y pagar parte de sus acreencias, mientras esperaba el pago de sus prestaciones sociales, ya que tenía varios meses de haberse retirado.
• Que después de 5 meses, 12 días de haberse retirado justificadamente, ante la falta de pago de sus acreencias laborales, introdujo un demanda por cobro de prestaciones sociales, el cual correspondió conocer al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y a escasos 5 días hábiles de haber introducido la misma, fue citado en el Palacio de Justicia con la finalidad de celebrar una transacción, en la cual se le entregó un cheque por la cantidad de Bs. 200.000.000,00, ignorando los conceptos que se le estaba pagando.
• Que en la referida transacción se incurrió en una serie de vicios que la afectan de nulidad.
DE LA NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN:
Alega que en el artículo 1.133 del Código Civil, se expresa lo que es el contrato de transacción, la cual es una forma de auto-composición procesal para dar por terminado un proceso en forma atípica, siendo su fundamento el consentimiento legítimamente manifestado, el cual debe ser libre de error, dolo o violencia, esta última sea física o psicológica, vicios estos que pueden dar lugar a la anulabilidad del contrato, tal como lo establece el artículo 1.142 del Código Civil.
Así las cosas, señaló que la transacción celebrada entre las partes esta viciada de error de hecho ya que en dicha transacción Laboratorios Elmor, S. A., no reconoció la relación de trabajo que existía entre ellos, tal como lo estableció en la cláusula segunda del acuerdo transaccional.
Que la empresa actuó dolosamente cuando no llevó ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo los cálculos pormenorizados de las prestaciones sociales y demás derechos o beneficios contractuales que le correspondían.
Que la transacción no cumplió los extremos previstos en los artículos 1.713 y 1718 del Código Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, los cuales exigen que en el escrito transaccional se haga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, por tanto al no existir esta relación, vicia de nulidad la referida transacción.
Manifestó que accedió a firmar la referida transacción, en primer lugar, por la situación económica y mental en la que se encontraba y en segundo lugar por no tener conocimientos de los vicios de que adolecía el acuerdo transaccional.
Que suscribió la transacción después de 5 meses de estar desempleado, circunstancia, que lo llevó a una crítica situación económica, configurándose en una violencia psicológica, que lo hizo incurrir en un error excusable que vició el consentimiento del acto, desconociendo los beneficios a los cuales estaba renunciando.
Que la homologación concedida a la transacción incurrió en el vicio de inmotivación, ya que no se explican las razones que llevaron al Juez a la convicción de homologar la transacción celebrada en esos términos.
Que la rescisión por lesión es una figura jurídica que opera para anular la convención entre las partes, en el caso de que las ventajas de una de las partes sea desproporcionado a las ventajas de la contraparte.
En capítulo aparte, señaló la magnitud del perjuicio del que fue víctima y a tal efecto estableció en forma detallada los conceptos y montos que le correspondían por las prestaciones sociales a saber:
Salario diario integral: Bs. 196.153,85.
Salario para prestaciones e indemnizaciones: Bs.214.679,49 (no incluye comisiones), solo alícuota de bono vacacional.
Salario promedio por comisiones Bs. 694.362,39.
Reclama los siguientes montos y conceptos:
1. Prestaciones Sociales:
1.1 Prestación de antigüedad y su adicional: 224 días, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 24.476.472,22, según el salario devengado mes a mes y descrito en cuadro cursante al folio 8 y su vuelto del escrito libelar.
1.1.1. Intereses sobre prestaciones: Bs. 6.908.865,60, según cuadro descriptivo cursante al folio 9.
1.2. Antigüedad adicional superior a 6 meses: 2 días de antigüedad x Bs. 196.153,85 = Bs., 392.307,69.
1.3. Complemento de antigüedad al término de la relación de trabajo: 5 días x Bs. 214.679,49 = Bs. 1.073.397,44.
1.4. Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x Bs. 214.679,49 = Bs. 12.880.769,23.
1.5. Indemnización por despido: 120 días x Bs. 214.679,49 = Bs. 25.761.538,46.
1.6. Vacaciones fraccionadas: 26.83 x Bs. 196.153,85 = Bs. 4.675.000,00. Bono vacacional: 31.17 x Bs. 196.153,85 = Bs. 6.113.461,54.
Total prestaciones sociales Bs. 87.281.812,18.
2. Vacaciones anuales no disfrutadas: años 2003 al 2006; 78 días x Bs. 196.153,85 = Bs. 15.300.000,00. Bono vacacional no disfrutado: 102 días x Bs. 196.153,85 = Bs. 20.007.692,02 Total Bs. 35.307.692,02.
3. Utilidades anuales no pagadas: 2003-2006: 120 días por año = 470 días x Bs. 196.153,85 = Bs. 92.192.307,69 – 0.50 % para el INCE = Bs. 91.731.346,15.
4. Prestaciones sociales: provenientes de comisiones, que incluyen:
4.1 Prestación de antigüedad y su adicional: 144 días cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 164.670.652,32, según cuadro descriptivo cursante al folio 10, 11y vuelto.
4.1.1. Intereses sobre la prestación de antigüedad proveniente de comisiones: Bs. 35.485.549,19. Cuadro Folio 11
4.2. Antigüedad adicional superior a 6 meses: 2 días de antigüedad x Bs. 634.442,79 = Bs. 1.268.885,59.
4.3. Complemento de antigüedad al término de la relación de trabajo: 5 días x Bs. 634.442,79 = Bs. 3.471.811,96.
4.4. Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x Bs. 694.362,39 = Bs. 41.661.743,53.
4.5. Indemnización por despido: 120 días x Bs. 694.362,39 = Bs. 83.323.487,05
4.6. Vacaciones fraccionadas: 23,83 x Bs. 634.442,79 = Bs. 15.120.886,61.
b. Bono vacacional: 31,17 x Bs.634.442,79 = Bs. 19.773.467,10.
4.7. Comisiones mes mayo 2006, Bs. 16.425.391,20.
Total Bs. 381.201.874,55
5. Complemento de vacaciones no disfrutadas años 2003-2006, proveniente de las comisiones, Bs. 114.199.703,07.
6. Complemento de Utilidades no pagadas años 2003-2006, proveniente de las comisiones, Bs. 296.697.172,99.
7. Incidencia salarial de las comisiones: año 2003.
7.A.1. Salarios de los días de descanso, feriados y asueto: Bs. 48.252.794,01.
7.A.2. Incidencia del salario de los días de descanso, feriados y asueto, sobre las vacaciones, bono vacacional y utilidades, Bs. 23.837.458,12.
7.A.3. Incidencia del salario del total de días de descanso, feriados, bono vacacional y utilidades, sobre la prestación de antigüedad: Bs. 8.221.205,24.
Total de los salarios adeudados de 80.311.457,37.
7. Incidencia salarial de las comisiones: año 2004.
7.B.1. Salarios de los días de descanso, feriados y asueto: Bs. 59.619.746,08
7.B.2. Incidencia del salario de los días de descanso, feriados y asueto, sobre las vacaciones, bono vacacional y utilidades, Bs. 29.809.873,04.
7.B.3. Incidencia del salario del total de días de descanso, feriados, bono vacacional y utilidades, sobre la prestación de antigüedad: Bs. 14.187.291,43
Total de los salarios adeudados de 103.616.910,55
7. Incidencia salarial de las comisiones: año 2005.
7.C.1. Salarios de los días de descanso, feriados y asueto: Bs. 136.859.366,05
7.C.2. Incidencia del salario de los días de descanso, feriados y asueto, sobre las vacaciones, bono vacacional y utilidades, Bs. 68.429.683,02
7.C.3. Incidencia del salario del total de días de descanso, feriados, bono vacacional y utilidades, sobre la prestación de antigüedad: Bs. 32.567.460,25
Total de los salarios adeudados de 237.856.509,33
7. Incidencia salarial de las comisiones: año 2006.
7.D.1. Salarios de los días de descanso, feriados y asueto: Bs. 126.772.147,44
7.D.2. Incidencia del salario de los días de descanso, feriados y asueto, sobre las vacaciones, bono vacacional y utilidades, Bs. 63.386.073,72
7.D.3. Incidencia del salario del total de días de descanso, feriados, bono vacacional y utilidades, sobre la prestación de antigüedad: Bs. 31.172.645,02
Total de los salarios adeudados de 221.330.866,18
Total salario adeudados provenientes de la incidencia salarial de las comisiones, Bs. 643.115.743,42.
MONTO TOTAL RECLAMADO Bs. 1.649.835.344,38
Solicita la nulidad absoluta de la transacción homologada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Julio de 2007, expediente GP02-L-2007-001619.
Demanda en consecuencia las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos, los intereses generados, la indexación, los aumentos salariales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folios 105-128, pieza principal)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:
Improcedencia del Recurso de Nulidad:
Aduce que el actor plantea 2 peticiones, una, referida a la Solicitud de Nulidad de la transacción judicial celebrada entre el actor y su representada el 30 de julio de 2007, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° GP01-L-20007-001619, y en segundo lugar solicita el pago de cantidades de dinero que a su decir le adeuda su representada, siendo improcedente tal planteamiento por las siguientes razones:
Solicita la nulidad contra un auto de homologación de una transacción celebrada voluntariamente por las partes, lo que equivale a una sentencia, cuando lo único que hubiera podido oponerse a ese auto era el recurso de apelación, en tiempo oportuno.
Que en aquel proceso el actor demandó el cobro de las prestaciones sociales, por lo que, en aras de terminar el proceso pendiente y precaver uno eventual deciden celebrar un acuerdo transaccional, que hoy se pretende anular, proceso en el cual el actor estuvo asistido por el abogado Cesar Ruiz Caricote.
Que el Juez de aquella causa, Dr. José Darío Castillo, interrogó al actor si tenía pleno conocimiento de la transacción y éste le manifestó que lo hacía voluntariamente, lo que motivó al mencionado Tribunal a homologar dicho acuerdo transaccional, confiriéndole fuerza de cosa juzgada.
Que los motivos que alega el actor para solicitar la nulidad de la transacción pueden calificarse como fútiles, por cuanto, dada la alegación propuesta de que existió una incapacidad legal y un vicio en el consentimiento.
En cuanto al error de hecho alegado por el actor, con ocasión a la falta de reconocimiento de la relación de trabajo, señaló que ese era punto a dilucidar en aquella causa, la cual no se determinó por efecto del acuerdo suscrito.
Que en la transacción se encuentran comprendidos los conceptos reclamado en forma pormenorizada, por tanto no puede alegar una supuesta ignorancia de aquel.
Que la violencia psicológica alegada por el actor y el error excusable que vició su consentimiento, debido al tiempo que tenía desempleado, constituye un motivo fútil.
Que su representada acordó el pago de la cantidad de Bs. 200.000.000,00, por la demanda incoada, siendo recibido por el actor, siendo que este no intentó ningún recurso contra el auto de homologación, sino que dejó transcurrir varios meses para instar el procedimiento de nulidad.
Que el trabajador contó con la asesoría de un profesional del derecho quien le debe haber explicado los alcances de la transacción.
De igual manera señaló que la parte actora reclamó por vía subsidiaria el pago de las prestaciones sociales supuestamente debidas, lo que a su decir resulta contrario a derecho, toda vez que, la pretensión planteada en esos términos debe cumplir los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y pasar por la fase de mediación, que al no hacerlo de esa manera estaría abusando de la buena fe del tribunal y de su representada, por lo que rechazó pormenorizadamente los conceptos y cantidades reclamadas sobre el particular.
Así mismo alegó que la relación que su representada sostuvo con el recurrente no tuvo carácter laboral, sino mercantil, por cuanto el actor ejercía una actividad independiente de órdenes y directrices de su representada, sin horario ni salario fijo, sino que el demandante negociaba y fijaba sus honorarios profesionales.
Negó que su representada le hubiera hecho constituir una empresa denominada “Suministros y Servicios SUSEV C. A.”, para tratar de darle apariencia no laboral a la relación que les unió, además que alegó haber prestado servicios para otras empresas para las cuales su representada no es ni accionista ni guardan relación con ella.
III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
Al actor le corresponde demostrar la violencia psicológica y el error excusable como vicios en el consentimiento que afectan de nulidad la transacción suscrita entre él y la empresa accionada.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO.
DE LA PARTE ACTORA: 133-140. Pieza principal.
• Invocó el mérito favorable de autos.
• Comunidad de las pruebas.
• Documentales.
• Informes
DE LA ACCIONADA: No promovió.
ANALISIS PROBATORIO
PROBANZAS DEL ACTOR:
Pieza 1.
• Folios 2 al 5, constancias emitidas a favor del actor, por parte de la accionada, dirigidas a la Embajada de los Estados Unidos, y copias fotostáticas de constancias dirigidas a las entidades mercantiles Corpbanca y al Banco mercantil, en los años 2005, 2006, y 2003, en las cuales se indica que el ciudadano VILLAFAÑE CARICOTE WILKINSON JOSE presta servicios en LABORATORIOS ELMOR S.A., desde el día 21 de Marzo del año 2003, desempeñando el cargo de asesor gubernamental, devengando un ingreso mensual de Bs. 12.000.000,00 para el mes de diciembre de 2005, Bs. 5.000.000,00 para el mes de mayo del año 2006, Bs. 7.000.000,00 para el mes de octubre del año 2003. Tales documentos no fueron desconocidos por lo que se tiene por cierto su contenido.
• Folio 6, cursa carnet que identifica al actor como asesor intergubernamental de Laboratorios Elmor, C. A., el cual se tiene por cierto su contenido, al no ser desconocido por la accionada.
• Folios 7 y 8, cursan cartas de retiro justificado dirigidas por el actor a la accionada en fecha 18 de enero de 2007, recibidas por la recepción y dirección de planta, según sello húmedo, donde manifiesta su decisión de retirarse por las desmejoras que sufrió en las condiciones de trabajo. Tales instrumentales no se aprecian al emanar sólo de la voluntad del actor, donde no se observa la manifestación de voluntad o reconocimiento de la parte accionada, por lo que no puede considerarse ni siquiera como un principio de prueba por escrito, pues para una plena eficacia probatoria se requiere que tal documento aún suscrito por una sola de las partes contenga la manifestación de existencia de una obligación o su extinción, pero emanada del mismo obligado. En consecuencia tal documento carece de valor probatorio, en virtud del Principio de Alteridad de la Prueba.
• Folios 9 al 12, escrito redactado en idioma ingles, se desecha por ser un instrumento privado, apócrifo y redactado en idioma extranjero, no traducido al castellano.
• Folios 13 al 18, cursan copias fotostáticas y al carbón de recibos de cobro, comprobante de depósitos y comprobantes de egresos, sobre pagos realizados a la accionada en el año 2005. Se desechan por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos.
• Folio 19, información dirigida al actor sobre monto de póliza de sus vehículos, tal instrumento no contiene el emisor, ni firma, por lo que se desecha su valor probatorio.
• Folios 20-26 y 31, cursan memoranda dirigido al actor en fechas 03 de Marzo de 2006, en la cual no se identifica de quien emana, planilla de liquidación de reclamo, facturas de pagos e informe médico. Respecto al memoranda, no se identifica de quien emana, por lo tanto le es inoponible a la accionada, en lo que concierne a las planillas, facturas e informes, carecen de valor probatorio, al ser emitidas por terceros ajenos a la litis, quienes no fueron llamados a juicio para ratificar su contenido a través de la prueba testimonial.
• Folios 27-30, directorios telefónico, entre los cuales se menciona el actor, se desechan por no ser vinculante al proceso.
• Folio 32-36, 47-51, copias fotostáticas de e-mail enviados al actor, respecto a los documentos electrónicos, es menester identificar al emisor al receptor y por supuesto la integridad del documento, lo cual debe realizarse a través del proveedor del servicio, quien debe emitir una certificación y dar certeza así de la autoría del mensaje de dato electrónico, al no constatarse en autos las condiciones antes descritas y no constatarse la veracidad del mismo, se desestima su valor probatorio.
• Folios 38-40, copias fotostáticas de reporte de gastos, comprobante de egreso y planilla de depósitos realizados al actor con ocasión a un curso de adiestramiento. Tales instrumentales se desechan por cuanto no aportan ninguna convicción sobre lo controvertido.
• Folios 41-45, comprobantes de retención de impuestos realizados por Laboratorios Elmor, C: A., donde se evidencia las retenciones que esta le hizo a la empresa Suministros y Servicios Sucev, C. A., en los años 2005 y 2006. Se desechan por cuanto no aportan ninguna convicción sobre lo controvertido.
• Folio 52, copias fotostáticas de cedulas de identidad de los representantes legales de la empresa accionada, las cuales nada aportan a la controversia. Folios 53-57, 122, 135, reproducciones fotográficas de un sembradío de aloe vera o sábila, y personas reunidas. Se desechan por cuanto no aportan a los autos ningún elemento de convicción sobre lo controvertido.
• Folios 58-95, 157-183, 218-224, relación de gastos de traslados realizados por el actor desde Valencia a Caracas, durante los años 2003-2006, comprobantes de egreso por ese concepto. Se desechan por cuanto no aportan ninguna convicción sobre lo controvertido.
• Folio 96, compromiso de pago dirigido por la empresa accionada al Hotel Melia en fecha 08 de Junio de 2006, relativo a una reservación de habitación que requería para ser utilizada por el actor. Tal documento no aporta ningún elemento de convicción sobre lo controvertido.
• Folios 97-121, 203-204, copias al carbón de comprobantes de egresos, facturas de pagos, relación de comisiones, realizados por el actor a la empresa accionada con ocasión a los gastos de representación, honorarios profesionales y comisiones incurridas durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006. Tales instrumentales se desechan por no aportar ninguna convicción sobre lo controvertido.
• Folios 123 al 134, facturas de aduana sobre mercancía recibida, así como e-mail. Folios 136-140, recibos de pagos y autorizaciones sobre traslados de mercancía. Folios 141-148, copias de facturas emitidas por el actor sobre el monto de sus honorarios profesionales, correspondiente a los años 2003, 2004, 2005. No aportan ninguna convicción sobre lo controvertido.
• Cursan a los folios 148-149, constancias médicas suscritas por el Dr. Ángel Tortolero González, en fecha 12 de mayo de 2007, Cardiólogo Clínico adscrito al Centro Clínico Dr. Rafael Guerra Méndez, donde se indica que el paciente Wilkinson Villafañe, acudió a la consulta por presentar palpitaciones, tensión alta y crisis de pánico, por lo que le prescribió tratamiento al respecto. Se desechan por ser instrumentos que emanan de un tercero ajeno a la causa que no fue llamado a juicio a ratificar su contenido y firma a través de la prueba testimonial.
• Cursa a los folios 150-156, planillas relativas a un resumen de los salarios devengados por el actor. Se desechan por ser instrumentos apócrifos.
• Folios 184-185, referencias bancarias realizadas a favor del actor por el Banco Provincial el 07 de abril de 2000. No aporta ningún elemento de convicción sobre lo controvertido.
• Folios 186-199, 206-217, 225-230, cálculos de prestaciones sociales elaboradas a nombre del actor por el escritorio Terán Medina & Asociados. Tales documentos carecen de valor probatorio, toda vez que los mismos se elaboraron a solicitud del actor, con información suministrada por el interesado, por tanto no es vinculante al proceso ni puede oponerse a la accionada.
• Folios 231-233, copias de facturas varias sobre cobros de arancel y compra de maquinarias. Tales documentos no aportan nada a la litis.
• Folios 234 y 235, copias de memoranda enviado por la ciudadana Marina González a Nellys Antequera, relativas a la relación laboral del actor para el año 2003 y factura de pagos. No aportan ninguna convicción sobre lo controvertido.
• Folios 236 al 544, cursan 3 talonarios de facturas seriadas con indicación de los números de RIF y NIT, a nombre del actor, donde se describen los montos que por honorarios profesionales y quincenas se habían generado, elaborados contra la empresa accionada, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006. No aportan ninguna convicción sobre lo controvertido.
Pieza 2:
• Cursa a los folios 2 al 7, relación de gastos de dólares y euros solicitados por el actor ante CADIVI, en los años 2005 y 2004, relación de comisiones generadas por ese concepto. Folios 7-23, relación de productos químicos y medicinas. Folios 24-29, orden de pago realizada por la empresa accionada el 28/05/2005, a favor del actor relativo a pago de factura por cobro de honorarios profesiones. Folios 30-32, escrito dirigido por el actor al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el 27/03/2006, en su carácter de Director General de Derivados de Sábila Venezolana DESAVECA, C. A., sobre una investigación de accidente sufrido por el ciudadano Luis Eduardo Cruces. Folios 33-42, copias certificadas del registro de comercio de la empresa Derivados de Sábila Venezolana DESAVECA, C. A. Folios 43-51, misivas dirigidas al actor por diferentes instituciones y empresas donde se le hacía un requerimiento de medicinas, para compras o solicitud de materiales para donaciones. Folios 89-96, copias de inspección realizada en sede de la accionada por el Ministerio de Salud, Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos. Tales documentos nada a portan a la controversia.
• Folios 52-87, ejemplar de contrato colectivo de trabajo en escala nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, 2005-2007. Este sólo constituye un cuerpo normativo, más no un medio de prueba.
• Folios 97-122, copias certificadas de demandas por cobros de Bolívares incoadas por la entidad mercantil C. A., Central Banco Universal admitidas en fechas 10 y 18 de mayo de 2007, contra los ciudadanos Wilkinson Villafañe y Haydee Torres, donde se observa al vuelto del folio 110, que el actor convino en pagar la cantidad adeudada, estimada en Bs. F. 14.031,21. Tales instrumentas se desechan por no aportar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.
• Folios 123-131, invitación efectuada por la accionada al lanzamiento de una línea de productos en México, a la que asistió el actor en representación de la empresa, datos del vuelo, indicación del itinerario. Se desechan por no aportar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.
Pieza 3.
• Folio 2, carnet que identifica al actor como Director General de la sociedad de comercio Derivados de Sábila Venezolana DESAVECA, C. A., Se desecha por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.
• Folio 3, ticket de comedor de la empresa accionada. Se desechan por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.
• Folios 4 al 71, copias de orden de facturas por cobro de honorarios profesiones y relación de solicitudes de divisas ante CADIVI, correspondiente a los años 2003 al 2006., los cuales no aportan ninguna convicción sobre lo controvertido.
• Folio 72, planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se observa que la empresa Derivados de Sábila Venezolana, inscribió al actor en ese instituto el 11/11/2004, la misma no aporta ningún elemento de convicción sobre lo controvertido.
• Folios 73, copia de orden de pago; 74, mail, 75-76, Nota de debito notificación sobre pago de póliza, las cuales no aportan ningún elemento de convicción sobre lo controvertido.
• Folio 77, copias del RIT y NIT de la empresa Derivados de Sábila Venezolana DESAVECA C. A., la cual no aporta nada a la controversia
• Folio 78-95, referencia bancaria y estado de cuenta emitida por el banco Provincial, a nombre de la empresa Suministros y Servicio SUSEV C. A. No aportan ninguna convicción sobre lo controvertido.
• Folio 96-100, nota de préstamo otorgado al actor por la empresa accionada para que pagara una acreencia contraída con la empresa Ford Motor de Venezuela, S. A., según se observa de letra de cambio, nota de anticipo al pago de proveedor y planilla de depósito realizado al efecto el 29/04/2003. Se desechan por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.
• Folio 101-109, 114-118, planillas y estados de cuenta sobre solicitud de divisas realizadas por la empresa accionada. Folios 110-112, e-mail enviados por la empresa con relación a las divisas y su pago, las cuales no aportan elementos de convicción sobre lo controvertido.
• Folios 119-128, copias de libro contentivo de información sobre lo que se entiende por el contrato de transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso. De Editorial Movilibros. Caracas 1999, relativos al tema “El error”, los cuales no constituyen medios de pruebas.
• Folios 129-131, copias de una decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del LOPNA extensión San Fernando de Apure, la misma no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.
• Folio 132 -144, cursan tarjeta de presentación del actor en representación de la empresa accionada, copias al carbón de requisición de compra de la tarjeta de presentación, e-mail, copias de cédulas, documento de liberación de hipoteca, documento de constitución de hipoteca, documento de adquisición del inmueble del actor. Los que se desechan por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.
• Folio 145, copia de solicitud para entrevista con psicólogo a nombre del actor realizada por ante Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el 25 de enero de 2008, la cual no aporta ningún elemento de convicción sobre lo controvertido.
• Folios 147-148, constancia de informe médico elaborado a nombre de la ciudadana Haydee Torres, se desecha por no ser parte en el proceso.
• Folios 148-176, 179-215, diferentes e-mil enviados por el actor, respecto a los documentos electrónicos, es menester identificar al emisor al receptor y por supuesto la integridad del documento, lo cual debe realizarse a través del proveedor del servicio, quien debe emitir una certificación y dar certeza así de la autoría del mensaje de dato electrónico, al no constatarse en autos las condiciones antes descritas y no constatarse la veracidad del mismo, se desestima su valor probatorio.
• Folios 216-223, copias al carbón de facturas de compras e informes de depreciación de activos, se desecha por no ser parte en el proceso.
• Cursa a los folios 186 al 188, pieza principal que la parte actora consignó en esta Instancia copia fotostática acuerdo transaccional, suscrito por el actor el 30 de Julio de 2007.
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
La parte actora solicitó la exhibición de la liquidación de prestaciones sociales, así como todos los depósitos que conforman el salario integral del trabajador.
La parte accionada adujo que no procedería a exhibir tales documentos pues el actor no era trabajador de la misma.
Al respecto debe indicar este Tribunal que, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:
Acompañar una copia del documento, o
En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.
Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa donde la actora sólo solicita que se exhiba estado liquidación de prestaciones y depósitos de salario, mas no menciona el contenido detallado que debe tenerse por exacto, condición necesaria para la declaratoria de exactitud del documento.
En base a lo expuesto, la exhibición en los términos solicitada y admitida por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte actora consignó copia de Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, las cuales nada aportan a la litis.
V
DEL VICIO EN EL CONSENTIMIENTO
De acuerdo a la redacción del escrito libelar, se observa que el actor pretende la nulidad de la Transacción suscrita entre las mismas partes del presente juicio, fundamentado en la existencia de un error excusable que afecta de nulidad el acto, siendo que la accionada alegó en contraposición, que el actor estaba en pleno conocimiento del acto que estaba suscribiendo, aunado al hecho que lo hizo asistido de abogado, por lo que, su consentimiento no estuvo viciado.
Se deduce entonces, que la presente acción se fundamenta en la verificación de un vicio en el consentimiento, que hace anulable el acto o transacción, reputándose como tales: El error, el dolo y la violencia.
Para dilucidar la controversia, esta Alzada precisa lo siguiente:
Los actos jurídicos, tanto en su formación como en su exteriorización requieren de la voluntad, la cual debe ser seria, consciente y libremente emitida. Se entiende, en sentido lato, que la voluntad se encuentra viciada, cuando ésta se ha formado defectuosamente. En sentido estricto, cuando los vicios de la voluntad hacen anulable la declaración, defectos éstos que hacen que no exista.
Estos vicios pueden estar causados por la falta de conocimiento, espontánea o provocada (error, dolo), o por la falta de libertad, física o moral (violencia, intimidación).
Del Diccionario Jurídico Espasa Calpe, S.A., publicado en disco compacto, en lo atinente a los vicios en el consentimiento, se observa las siguientes referencias:
“…..Señala CASTÁN que, en su sentido más general, el error consiste en el conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho, basado sobre la ignorancia o incompleto desconocimiento de la realidad de esa cosa o de ese hecho, o de la regla jurídica que lo disciplina.
…..Considera DE CASTRO que el error relevante, como vicio del negocio, consiste en la creencia inexacta, respecto de algún dato que se ha de valorar como un motivo principal del negocio, según y conforme resulte de la conducta negocial de las partes, en las concretas circunstancias del negocio.
…..DÍEZ-PICAZO sitúa el problema del error contractual en el terreno de los intereses de las partes y en la justicia o injusticia de la vinculación, por lo que para llegar a una u otra solución estima que habrá que ponderarse una serie de circunstancias:
1.ª La responsabilidad del que ha sufrido la equivocación, la cual debe imputársele a éste. Es inexcusable el error cuando el que lo padece ha podido y ha debido emplear una diligencia normal para desvanecerlo.
2.ª El carácter básico o no básico en la intención del contratante del elemento sobre el cual el error recae.
3.ª La situación del contratante contrario de quien padece el error.
Aparte del error excusable e inexcusable, esencial y accidental, cabe señalar los siguientes:
…… Error de hecho y error de derecho. El error facti recae sobre las circunstancias de hecho del negocio, mientras que error iuris incide sobre una norma jurídica. La doctrina tradicional, con base en la norma según lo cual la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento sostenía, la irrelevancia del error iuris. La doctrina moderna entiende, en cambio, que si bien es cierto que el error que se alega como excusa del cumplimiento de la ley, carece de relevancia, no es menos cierto que el error acerca del contenido, existencia o permanencia en vigor de una norma jurídica, cuando el sujeto se ha decidido realizar el negocio jurídico como consecuencia de ese desconocimiento, debe ser tenido en cuenta, siempre que se den los requisitos necesarios, para invalidar actos jurídicos…..”(Fin de la cita)
La jurisprudencia, siguiendo una concepción subjetiva del error, exige que para que el error vicie la voluntad ha de ser sustancial, imputable, desconocido, y de una importancia tal, que con una diligencia regular no haya podido ser evitado por la persona que lo sufre.
En fecha 11 de junio de 2008, la parte actora consignó en esta instancia, original del acta de transacción de fecha 30 de julio de 2007, suscrita entre el ciudadano Wilkinson Villafañe y la sociedad mercantil LABORATORIO ELMOR, S.A., por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de la cual se evidencia –folio 186 de la pieza principal-:
Que ambas partes a los fines de poner fin al juicio, decidieron suscribir una transacción.
Que la parte actora reclama a la demandada la cantidad de Bs. 419.551.373,60.
Que la parte accionada, alegó que el actor jamás le prestó servicios.
Que en la cláusula tercera, la parte accionada ofrece a la actora la suma de Bs. 200.000.000,00, que incluye:
“……Dicha suma incluye todos los conceptos derivados de la supuesta relación laboral alegada por la parte actora y no reconocida por la demandada y los conceptos demandados en el presente juicio…y para el supuesto negado que hubiese lugar a ello: daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante, daño moral, salarios caídos, prestación de antigüedad derivad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, preaviso, bonificación de fin de año o participación en utilidades vencidas y fraccionadas, pago días de descanso y feriados y la incidencia de estos en las utilidades, vacaciones, bono vacacionales, prestaciones de antigüedad, corte de cuenta derivado de la aplicación del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por despido y preaviso, bonos de desempeño o producción, horas extraordinarias, vacaciones, bono vacacional, bono de transporte o alimentación, incidencia de la asignación del vehículo o arrendamiento del vehículo en el salario para todos los fines legales, diferencias e incidencias por todos estos conceptos, salarios, daños materiales o morales……”
Que en la cláusula cuarta la parte actora declara que acepta el pago ofrecido y que nada mas tiene que reclamar por los conceptos demandados y por concepto de:
“……daños y perjuicios, prestaciones sociales, indemnizaciones y cualquier otra reclamación, es decir: daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante, daño moral derivados de la supuesta y negada por la parte demandada enfermedad profesional, Salarios caídos, prestación de antigüedad derivadas del artículo 108, interese sobre prestaciones de antigüedad, indemnización por despido injustificado y preaviso, incidencias de las utilidades y el bono vacacional en el salario, intereses sobre prestaciones, salarios, incidencia de la asignación del vehículo o arrendamiento del vehículo en el salario para todos los fines legales, utilidades o bonificación de fin de año vencidas, utilidades fraccionadas, bonos de desempeño o producción, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, días de descanso (sábados y domingos), y feriados y la incidencia de estos en las utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, prestaciones de antigüedad, indemnizaciones por despido y preaviso, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, Bono Vacacional vencido, Bono Vacacional fraccionado y diferencia por todos y cada uno de estos conceptos, daños y perjuicios, daños materiales y morales, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que mantuvo con la demandada y que con el recibo de la cantidad antes mencionada, que la demandada le ha pagado por esta vía transaccional, se da por saldado y satisfecho de cualquier reclamo que pudiera tener con dicha empresa……”
Que el actor se encontraba asistido por el abogado César Ruiz Caricote.
Que le Juez interrogó al actor si tenía pleno conocimiento de la transacción celebrada, quien manifestó: “….que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y que comparece voluntariamente a este acto…..”.
Que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez oida las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por concluido el proceso y al considerar que no vulneraba derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, homologó el acuerdo de las partes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, las condiciones para la existencia de un contrato son:
• Consentimiento de las partes
• Objeto que pueda ser materia del contrato y
• Causa lícita.
El contrato puede ser anulado por vicios en el consentimiento, tal como lo establece el artículo 1.142 del Código Civil, entendiéndose por aquél que ha sido extendido por error excusable, violencia o dolo.
El actor en la presente causa aduce, que el vicio del consentimiento se deriva por un error de derecho, por cuanto la empresa no reconoció la relación laboral, por dolo por cuanto la empresa no expuso los cálculos pormenorizados ante el Juez de Primera Instancia, por violencia psicológica que lo hizo incurrir en un error excusable.
El error entendido como un vicio de la voluntad, debe ser demostrado por quien lo alega, en este caso el actor, por lo que al indicar la existencia de un error de derecho supone la falta de conocimiento de éste en la Ley, sin embargo, se observa que el actor estuvo asistido de un profesional del derecho, quien debió explicar y exponer las consecuencias y alcance jurídico del acto celebrado ante al autoridad judicial, por lo que en consecuencia no se constata tal error.
En lo que respecta al dolo con el cual se dice actuó la demandada, es menester aclarar, que para que ello sea posible, el actor debía demostrar que el error en la declaración fue inducido por la accionada de manera intencional, bajo engaño y con la firme voluntad de causar un perjuicio, de tal forma que de no haber mediado el engaño, el acto jurídico no se habría celebrado o se hubiere formulado bajo condiciones diferentes, lo cual no se constata a lo autos.
En lo atinente a la violencia psicológica, no se evidencia que la accionada hubiere empleado algún medio de violencia moral para obligar al demandante aceptar el contrato, violencia ésta que se puede manifestar a través de la intimidación, haciendo incurrir a la víctima en temor que perturbe su voluntad.
De lo expuesto, se concluye que no fue demostrado que el actor al suscribir la Transacción actuó bajo engaño, intimidación o ignorancia de las consecuencias jurídicas del acto, que se traduzca en un vicio de la voluntad o el consentimiento, lo que hace improcedente la nulidad de la transacción por vicio en el consentimiento.
La parte actora, alega de igual manera, que la transacción no cumple con los requisitos previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento.
El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo-:
Artículo 10.
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 11.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno……”
De las disposiciones in comento se obtiene que las transacciones celebradas ante el funcionario del trabajo competente, tendrán efecto de cosa juzgada, estos funcionarios son: El Juez Laboral ante el cual se presenta la transacción judicial y el Inspector del Trabajo ante el cual se presenta la transacción extra-proceso.
La doctrina y la jurisprudencia, ha establecido que a los fines de la validez de la transacción y de la verificación de la consecuente cosa juzgada la misma debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, vale decir, detallar los derechos, prestaciones e indemnizaciones referidos.
De la transacción presentada ante el Juez del trabajo en la presente causa, se evidencia, que la parte actora recibió una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales, siendo presentada ante un funcionario competente, asistido de un abogado, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la defensa y asistencia jurídica como derecho inviolable, de igual manera se observa de las cláusulas tercera y cuarta los derechos comprendidos en la transacción, por lo que se concluye entonces, que tal acto produce los efectos jurídicos de una transacción, considerando quien suscribe el presente fallo, que la misma se encuentra provista del carácter inmutable que impide al juez o autoridad alterar las condiciones de lo decidido, en consecuencia el contenido de lo allí esbozado tiene carácter de cosa juzgada y por ende los derechos allí contenidos surgen irrevisables en esta Alzada. Y así se decide.
Considera quien decide que la transacción celebrada no se encuentra viciada de nulidad, pues la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual versó sobre derechos litigiosos o discutidos, fue extendida por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, declarando estar satisfechos lo siguiente:
“….Daños y perjuicios, prestaciones sociales, indemnizaciones, daño emergente, lucro cesante, daño moral derivados de la supuesta y negada por la parte demandada enfermedad profesional, Salarios caídos, prestación de antigüedad derivadas del artículo 108, intereses sobre prestaciones de antigüedad, indemnización por despido injustificado y preaviso, incidencias de las utilidades y el bono vacacional en el salario, intereses sobre prestaciones, salarios, incidencia de la asignación del vehículo o arrendamiento del vehículo en el salario para todos los fines legales, utilidades o bonificación de fin de año vencidas, utilidades fraccionadas, bonos de desempeño o producción, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, días de descanso (sábados y domingos), y feriados y la incidencia de estos en las utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, prestaciones de antigüedad, indemnizaciones por despido y preaviso, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, Bono Vacacional vencido, Bono Vacacional fraccionado y diferencia por todos y cada uno de estos conceptos, daños y perjuicios, daños materiales y morales…………….”
En armonía con lo anterior, cabe señalarse decisión de fecha 21 de septiembre del 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica, cito:
“……………………..De conformidad con lo previsto en el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo ………………..la misma adquiere vigor de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante ésta, verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada, tenga validez y carácter de cosa juzgada………………..
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción judicial en un procedimiento de estabilidad laboral y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.
En este orden de ideas, se hace necesario transcribir parte de la transacción celebrada entre el ciudadano Mario Simancas y la sociedad mercantil Servicios Picardi, C.A. (SERVIPICA) en el procedimiento de estabilidad laboral:
…QUINTA: EL TRABAJADOR acepta la propuesta extrajudicial que hace LA EMPRESA y recibe en este acto la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 9.804.960,00), de la siguiente manera: a) la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00) mediante (sic) N° 63692307 del Banco Mercantil a nombre de MARIO SIMANCAS el cual se anexa en copia fotostática marcado ‘A’ y b) la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.304.960,00) mediante (sic) N° 87692309 del Banco Mercantil a nombre de MARIO SIMANCAS el cual se anexa en copia fotostática marcado ‘B’; por concepto de pago único y definitivo de todas las indemnizaciones que EL TRABAJADOR alega que pudieran corresponderle derivadas de la terminación de la relación laboral que sostuvo con LA EMPRESA, tal y como detalló en la cláusula CUARTA de esta transacción. De igual modo, EL TRABAJADOR, declara que LA EMPRESA, ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias le adeuda (sic) cantidad alguna de dinero por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada, otorgándole el más amplio finiquito como producto de la terminación de la relación de trabajo ya que nada tiene que reclamar por concepto alguno. Asimismo, EL TRABAJADOR declara formalmente que no tienen nada que reclamarle a LA EMPRESA ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por concepto o beneficio alguno derivado de la aplicación de la Convención Colectiva de PETROZUATA C.A.. Igualmente EL TRABAJADOR reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por ninguno de los conceptos siguientes: preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, compensación por transferencia, salarios, complemento de salarios, vacaciones, vacaciones en ejercicios anteriores, bono vacacional, utilidades legales y contractuales, horas extraordinarias o de sobre tiempo, bono nocturno, salarios en días de descanso y días feriados, bonos, salarios caídos, gastos de transporte, gastos de vehículos, aumento de salarios, gastos de representación y movilización, comisiones, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre cualquier otra cantidad de dinero, diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, indexación salarial y/o corrección monetaria, ni por ningún otro beneficio……………..
………….En efecto, las anteriores reclamaciones, que son objeto de la presente demanda, no forman parte del objeto central de la transacción establecido en la cláusula tercera, no es menos cierto que tales conceptos sí estaban mencionados e incluidos en la cláusula quinta del acuerdo como parte de la transacción, donde el hoy demandante expresamente declara que nada queda a reclamar por concepto de preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, compensación por transferencia, salarios, complemento de salarios, vacaciones, vacaciones en ejercicios anteriores, bono vacacional, utilidades legales y contractuales, horas extraordinarias o de sobre tiempo, bono nocturno, salarios en días de descanso y días feriados, bonos, salarios caídos, gastos de transporte, gastos de vehículo, aumento de salarios, gastos de representación y movilización, comisiones, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre cualquier otra cantidad de dinero, diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, indexación salarial y/o corrección monetaria, ni por ningún otro beneficio alguno “derivado de la aplicación de la Convención Colectiva de PETROZUATA C.A.”, que son los conceptos que se demandan actualmente…………
…………….Al respecto, se debe destacar que, según se desprende del texto de la transacción, el trabajador estaba asistido por el profesional del derecho que en la presente causa lo representa judicialmente, y se presume que el mismo informó al trabajador el alcance del acuerdo que suscribiría, sus beneficios y los derechos a los cuales renunciaba, por lo que es forzoso considerar como cierto que el trabajador conocía los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia que, como lo ha establecido esta Sala –sentencia N° 493 de fecha 4 de junio de 2004-, ha sido la intención del legislador y del reglamentista…………
…………..En consecuencia, debe esta Sala considerar que por encontrarse comprendidos los conceptos denunciados en la transacción celebrada por las partes, sí existe la cosa juzgada alegada por las accionadas.
Así pues, los argumentos antes expuestos conllevan a afirmar que, efectivamente, el sentenciador de la alzada incurrió en la infracción de ley por falta de aplicación denunciada por la recurrente, razón por la cual se declara con lugar la presente denuncia y así se decide…………………..” (Fin de la cita)(Exaltado del Tribunal).
Con relación a la alegación formulada por la parte actora en la audiencia de apelación, en el sentido de que la accionada negó –en la Primera Instancia- la existencia de la relación laboral, este Tribunal estima que tal alegación nada aporta a la controversia, pues la naturaleza de la relación que unió a las partes está fuera de debate, cuando éstas, expresamente se someten la jurisdicción laboral., auto_ componiendo el proceso mediante la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos.
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Mayo del 2004 (R.C. No. AA60-S-2004-000191), señalo, cito:
“……………..Es así que se evidencia, específicamente de la transacción extrajudicial promovida por la empresa demandada (folio 134 al 140), la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, que la misma fue fundamentada en el Parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento referida es decir, se realizó, bajo los lineamientos legales que rigen sólo la materia laboral, lo que hace deducir el reconocimiento por parte del patrono, que entre él y el ciudadano demandante hubo realmente una relación de naturaleza laboral y no comercial, aún y cuando, haya insistido el patrono -en el contenido de la transacción-, que la relación que lo vinculó con el trabajador fue de naturaleza mercantil, y el trabajador haya admitido tener dudas razonables sobre la certeza del derecho alegado por él (Título I de la transacción folio 135 al 138). Se considera que el simple hecho de fundamentar dicha transacción en normas que son de preeminente aplicación en materia laboral, la empresa demandada reconoció la existencia de una relación laboral, independientemente que en el contenido de la misma haya intentado señalar lo contrario……………….
……….. En este mismo orden de ideas, considera esta Sala, que cuando las partes se someten a la aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo para ser uso de los medios de autocomposición procesal, con la finalidad de precaver un litigio eventual, están reconociendo la naturaleza laboral del vínculo que las unió, puesto que el origen de dicha norma fue precisamente el de incorporar en el contenido de un dispositivo legal, la solución dada por la jurisprudencia durante muchos años (ya que no existía norma legal expresa en materia laboral), en cuanto a la posibilidad de conciliación y transacción cuando haya existido una relación laboral y se reclame eventualmente derechos derivados de dicho vínculo. Tanto es cierto lo planteado, que la demandada pretende excepcionarse de los conceptos pretendidos por el actor por prestaciones sociales, alegando la cosa juzgada producto de dicha transacción conforme al Parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo…………………(Fin de la cita).(Exaltado del Tribunal)
En consecuencia, de lo anterior al no demostrar la parte actora la ocurrencia de algún vicio en el consentimiento y al verificarse que la transacción cumple con los requisitos de Ley, se declara improcedente la nulidad de la transacción efectuada en fecha 30 de julio del año 2007, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
• SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano WILKINSON VILLAFAÑE por Nulidad de la transacción laboral homologada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, celebrada entre el ciudadano Wilkinson Villafañe y la sociedad mercantil LABORATORIO ELMOR, S.A..
• No se condena en COSTAS a la parte actora -apelante-, dada la naturaleza del fallo recurrido.
• Queda e n estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
La Juez
ANMARIELLY HENRIQUEZ
La Secretaria
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:47 a.m.
La Secretaria,
0GP02-R-2008-000212.
HDdeL/AH/lgp/js
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