REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


ACLARATORIA DE SENTENCIA.

Valencia, 07 de Agosto de 2008
198° y 149°

Exp. N° GP02-R-2008-000250.

Vista la diligencia presentada por el abogado JAVIER GIORDANELLI, en su carácter de apoderado judicial de las partes accionadas CONSORCIO NACIONAL DE VIVIENDA y GRUPO AMCO, C. A., el día 04 de Agosto de 2008, en la cual solicita se aclare la sentencia dictada en fecha el 31 de Julio de 2008, en virtud de que en su parte final señaló: “… La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el salario mensual establecido por la pare actora, a saber: 804.492,3…” sin embargo no es claro si esa cantidad se refiere a Bolívares fuertes o a Bolívares -vigente- para la fecha en la que se introdujo la demanda, ya que de acuerdo con la conversión monetaria, a partir del 01 de Enero de 2008, todas las cantidades deben ser reflejadas en Bolívares fuertes, si tomamos en cuenta la cantidad señalada en la sentencia además de ser hoy en día exorbitante, no corresponde al salario indicado por el actor en su escrito libelar, evidenciándose claramente un error material.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 252, lo siguiente, cito:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”

De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido hecha dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.

Este Tribunal observa en relación al argumento expuesto por el apoderado judicial de las accionadas lo siguiente, que la sentencia en su parte dispositiva, señaló:
“….Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos anteriormente mencionados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el experto deberá servirse de los libros contables de la accionada,

…..La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el salario mensual establecido por la parte actora, a saber: 804.492,3…”

En efecto, ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que la facultad de aclarar sentencias o dictar ampliaciones debe referirse a cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido y que además suceda para evitar dilaciones inútiles, por lo que, considera este Tribunal que de constatarse la omisión delatada en el presente caso, resultaría inminentemente necesario corregir el error material del fallo, por cuanto tal omisión podría inducir a situaciones contrarias a las disposiciones legales y al orden público, a los fines de garantizar la integridad de la sentencia.

De la sentencia cuya aclaratoria se solicita, se observa en su parte dispositiva, la orden de calcular los derechos e indemnizaciones a través de experticia complementaria del fallo, estableciendo como parámetro, que ante una eventual negativa de la accionada en colaborar con la realización de la experticia, se tomara como base de cálculo la cantidad mensual de Bs. 804.492,3, ahora bien, omitiendo que con sujeción al programa de reconversión monetaria vigente a partir del 01 de Enero de 2008, dicha cantidad equivale a Bolívares Fuertes, 804,49, por lo que surge procedente la aclaratoria formulada por la parte accionada.

Contrastado como ha sido el error señalado en la sentencia al verificarse con las actas procesales, en tal sentido se aclara en los siguientes términos:

“…Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos anteriormente mencionados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el experto deberá servirse de los libros contables de la accionada,

La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el salario mensual establecido por la parte actora, a saber: 804.492,3, equivalentes a Bolívares Fuertes 804,49.”

En armonía de lo antes expuesto queda así aclarada la parte dispositiva de la sentencia.

En virtud de lo anterior este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada el 31 de Julio del año 2008.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Agosto del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ.
ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, 10:16 a.m.

LA SECRETARIA

Exp. GP02-R-2008-000250.
HDde L/AH/lgp/js.