REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de agosto del año 2008
Año 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000246

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto primeramente por el Dr. Jesús Valles Henríquez, Inpreabogado Nº: 125.283, en representación de la parte accionada, y por el Doctor Adolfo Antonio Cachorro, Inpreabogado Nº: 106.230, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de junio del año 2008, en el juicio que por cobro de diferencias salariales, incoare el ciudadano Gabriel José Gómez, titular de la cedula de identidad Nº V-18.783.105, contra la Sociedad de Comercio ,”Ingeniería Leoper”, C.A , identificada en las actas que rielan en el expediente.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “Parcialmente Con Lugar” la acción intentada.

Frente a la anterior resolutoria tanto la parte actora como la demandada ejercieron el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la audiencia oral y pública la parte actora-recurrente, alegó:
Ratifica en cada una de sus partes el escrito de apelación que dio origen a la presente audiencia.
Insiste en hacer valer en cada una de sus partes el escrito libelar que dio origen a la presente causa.
Que la presente apelación, se basa en el hecho de que el Juez A-quo, no aplico las Convenciones Colectivas de Trabajo, que tuvieron vigencia durante el tiempo que duro la relación laboral del actor (30/06/2006 al 30/07/2007), con la hoy de demandada, lo cual a opinión de la parte actora –recurrente, le son aplicables.
Que fue despedido injustificadamente.
Que la empresa se valió de la formula de establecer sucesivos contratos consecutivamente, valiéndose de la excepción establecida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la empresa trata de desvirtuar que realizaba tareas de construcción.
Que al actor se le asignaba determinadas estaciones, se encargaba del mantenimiento de las esclareas mecánicas, del cableado con fibra óptica de las estaciones asignadas, así como del circuito de cámaras de vigilancias entre otras cosas.
Argumenta que la que la obra nunca fue terminada.
Que el Tribunal A-quo, reconoció lo injustificado del despido, al otorgar las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Reclama unas diferencias salariales, las cuales fueron causadas durante todo el tiempo que duro la relación laboral, argumentando que dichas diferencias, fueron generadas como consecuencia de haber devengado un salario, por debajo del salario establecido en el tabulador, contenido en las Convenciones Colectiva invocadas.
Que en atención a esta diferencia salarial se reclama el pago de la Antigüedad, Utilidades, Bono vacional y Vacaciones vencidas, Fraccionalidades, así como las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad de la Audiencia de apelación la parte accionada-recurrente, alegó como fundamento a su defensa, los siguientes razonamientos:
Solicita que se ratifique en cada de una de sus partes, exceptuando las indemnizaciones establecidas, la sentencia dictada por el Tribunal A-quo.
Que existen situaciones importantes, tal cual lo establece el Tribunal A-quo, a los fines de no aplicar las Convenciones Colectivas, invocadas.
Que en primer lugar, consta de las actas procesales que el actor devengo un monto salarial durante toda la relación laboral, que dicho salario fue aceptado durante toda la relación laboral por el actor.
Que la diferencia que ahora requiere, nunca fue demandada por el actor, ante ninguna instancia.
Que no le corresponde el salario señalado en el Tabulador de Salarios, contenido en la Convención Colectiva, por cuanto la función que ejercía el actor corresponde a labores de mantenimiento, no a labores de construcción.
Que el actor era un trabajador cuya función correspondía al mantenimiento de la fibra óptica, específicamente para el control centralizado de las estaciones, cuyas funciones correspondían hacer funcionar la parte eléctrica de dichas estaciones.
Que consta en el expediente un conjunto de contratos aceptados y avalados por el actor, por cuanto no fueron nunca impugnados en su oportunidad.
Alega que su representada, no esta afiliada a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, por lo tanto no se le puede aplicar dicha convención, ya que las actividades que desarrolla no se encuentran señaladas en esta.
Afirma que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado Jurisprudencia en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en atención al no encontrarse señalado en el Tabulador de Oficios y Salarios, anexo a dicha Convención, el cargo desempeñado por el actor.
Que el pago realizado al actor, fue el pago que conforme a derecho, se contrato y que el acepto.
Que por cuanto la empresa, no esta afiliada a la Cámara de la Construcción, aunado a que el cargo que ejercía el actor, no se encuentra señalado en el Tabulador de Oficios y Salarios, la actividad realizada por la empresa no forma parte de las actividades protegidas por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales se puede observar, que se le pago completo y hasta más, tal cual lo determino el Tribunal de Juicio.
En cuanto a la apelación ejercida, está se circunscribe a lo condenado por el A-quo, en relación a las indemnizaciones establecidas por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no existió un despido ya que constan en el expediente los contratos suscritos por la parte actora, en donde cada uno de ellos se refleja su fecha de inicio y su fecha a finalizar, así como la obra a realizar.


A los fines de decidir el Tribunal observa

En sintonía a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, y a lo alegado en la audiencia de apelación, se concluye que:

Los extremos referidos a la existencia de la relación de trabajo sostenida entre las partes, la fecha de su inicio (07 de junio de 2006) y su finalización (30 de junio de 2007), así como el importe de Bs. 21.666,67 diarios (equivalente a Bs. 650.000,00 mensuales) como salario devengado por el demandante, han sido aceptados por la parte accionada y, por ende, se tratan de hechos no controvertidos y relevados de prueba.

 Las partes discrepan en relación a la causa de finalización de la relación de trabajo, pues el demandante alega, que fue por despido injustificado, mientras que por su parte, la accionada refiere que se produjo con ocasión de la terminación del contrato de obras celebrado con el actor.

 Por otra parte ha quedado controvertida la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela –en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA-, a la relación de trabajo sostenida entre las partes, por cuanto alega la accionada, que dicha Convención Colectiva no es aplicable por no estar inscrita en ninguna de las cámaras de la construcción por lo tanto no suscribió dicha convención, en consecuencia, no está obligada por la misma. Por su parte el actor aduce, que si le es aplicable, por cuanto las funciones que ejercía se encuentran inmersas dentro del tabulador de oficios, anexo a dicha convención.

 En virtud de lo anteriormente expuesto, surgen como puntos controvertidos la naturaleza del contrato, por consiguiente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y la aplicación de lo normado en la CONVENCIÓN COLECTIVA.


De la Carga de la Prueba.

De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o quien lo contradiga, a tales fines este Tribunal, examinara los elementos probatorios que corren a los autos.



DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

POR LA PARTE ACTORA

Del mérito favorable.

Al respecto este Tribunal, acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición, que rige el sistema probatorio venezolano, el cual, debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte.

De las documentales.

Consta al folio 46, Constancia de trabajo emitida por la accionada en fecha 21 de mayo del año 2006, marcada con la letra “A”, traída en original, en la que se señala que el hoy actor desempeñaba el cargo de electricista por contrato de obra, devengando un salario mensual de BsF. 650,00, este Tribunal le da valor probatorio a la misma al no ser impugnada, ni desconocida por la representación de la parte accionada.

Riela al folio 47, marcado con la letra “B”, Recibo de anticipo de prestaciones sociales, si bien es cierto no esta suscrita por el actor, se aprecia al evidenciarse de autos que la misma se corresponde con el exhibido por la accionada, del cual se constata la cantidad recibida de Bs 1.175.808,25, (BsF. 1.175,81).

Corre al folio 48, marcado con la letra “C”, suscrita por el actor, traída en copia fotostática e igualmente exhibida por la accionada Planilla de liquidación de contrato de trabajo por obra determinada, de la cual se observa que le fueron pagados, los conceptos referentes a prestaciones sociales y demás beneficios laborales que en ella se refleja, con base para el pago de antigüedad y complemento a salario de Bs.36.688, 89, y para las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades a salario de Bs. 21.666,67.

Rielan al folio 49, marcados con la letra y números “D1” y “D2”, en copia fotostática, cheques del Banco “B.O.D”, los cuales no se valoran por no a portar nada a los puntos controvertidos.

Rielan del folio 50 al 56, ambos inclusive, recibos de pago, correspondientes al pago de salario marcados con las letras y números “E1”, “E2”, “E3”, “E4” y “E5”, “E6”, “E7”, respectivamente, así mismo exhibidos por la accionada de los cuales se observa que el actor devengo durante dichas quincenas la cantidad de Bs. 21.666,67 diario, y que el cargo desempeñado era el de electricista.

Se observa a los folio 60 al 70, ambos inclusive, marcados “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, ”F6”, ”F7”, ”F8”, ”F9”, ”F10”, “F11”, “F12”, ”F13” y “F14”, respectivamente, estado de cuenta emanados del Banco Occidental de Descuento, las cuales no se valoran por no aportar elemento alguno al punto controvertido.


De la exhibición de documentos.

Se solicito a la parte demandada, que exhibiese en la oportunidad de la audiencia de juicio:
1.- Original de los Recibos de pago y originales de documentales, marcados “B”, “C” y “E1 al E7”; éste Tribunal no se pronuncia por cuanto fueron valorados up supra.


De las testimoniales.

Del ciudadano Orlando Antonio Pandares Vitoria, este Tribunal lo desecha, en atención a que de la grabación audiovisual se observa que su declaración toda vez que versaron sobre los servicios prestados por el accionante, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa.

En cuanto al ciudadano Pedro Ortunio, dicha testimonial se declaro desierta, por cuanto el mismo no compareció a dar testimonio.


DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

De las documentales.

Consta a los folios 75 y 76 ambos inclusive, marcado “B1”, participación de culminación de contrato suscrita por la accionada, y dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en fecha 29 de junio de 2007, consignando adjunto a la misma un listado de los trabajadores contratados, indicando, nombre, apellido, cedula de identidad y cargo que desempeñaba, cuyo contenido no contribuye a formar criterio, por cuanto solo es demostrativo de la participación realizada por la empresa a la mencionada institución.


Se constata al folio 77, marcado con la letra “B2”, comunicación dirigida a la accionada por la sociedad de comercio “Siemens”, C.A., a la cual no se le otorga valor de prueba, por cuanto constituye un documento emanado de un tercero, no ratificado en la audiencia de juicio.

Riela del folio 78 al 82, cinco (05) ejemplares de Contratos de trabajo celebrados entre las partes, traídos en original, marcados con las letras y números “C1”, “C2”, “C3”, “C4” y “C5”, respectivamente, evidenciándose de estos, que la demandada suscribió con el actor diversos contratos de trabajo, demostrativos de que el actor fue contratado para realizar labores como electricista en la obra control de estaciones a realizarse en la obra Control de Estaciones en la ciudad de Valencia, señalándose que la misma concluiría al termino de la parte que corresponda al actor.


Corre al folio 83, ejemplar de la forma 14-02, marcada “D1”, (registro de asegurado), presentada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se desestima por no aportar elemento que coadyuve a la solución de los puntos controvertidos.

Consta al folio 84, Ejemplar de la forma 14-03, marcada “D2”, (participación de retiro del trabajador), presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento administrativo con carácter de público, no desvirtuado por ningún otro medio probatorio por tanto se le otorga valor de prueba observándose en el mismo, que en el se señala que el motivo de la terminación de la prestación de servicio lo es la renuncia.

Riela de los folios 86 al 128,ambos inclusive, marcados con las letras y números “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “E12”, “E13”,”E14”, “E15”, “E16”, “E18”, “E19”, E20”, “E21”, “E22”, inclusive, Recibos de pagos, emitidos por la demandada, con sus correspondientes copias al carbón de los depósitos bancarios efectuados en la cuenta Nº: 0188619720, del Banco Occidental de Descuento (B. O. D.), perteneciente al actor, de los cuales se observa que el actor recibía una remuneración de carácter mensual de BsF. 650,00, como contraprestación a la labor que desempeñaba como electricista.

Riela a los folios 130 y 131, respectivamente, marcados ambos con la letra “F”, recibos de anticipo de Prestaciones Sociales, y copias al carbón de depósito bancario efectuado en la cuenta Nº: 0188619720, del Banco Occidental de Descuento (BOD), perteneciente al actor, las cuales al no haber sido impugnados en su totalidad se le da merito de prueba, evidenciándose del mismo que el trabajador como adelanto a sus prestaciones sociales recibió la cantidad de Bs. 1.175.808,25 (BsF.1.175,81), los cuales corresponden a 20 días de prestaciones sociales, en base a un salario diario de Bs. 21.666,67 y 29 días de utilidades en base al mismo salario diario.

Consta al folio 133, marcado con la letra “G”, Recibo por anticipos de antigüedad, por la cantidad de BsF.200,00, suscrito por el actor en fecha 20 de julio del año 2007, documental a la que se le confiere valor de prueba por cuanto no fue desconocida la firma, ni impugnado, en consecuencia se tiene como emanado de éste, observándose del mismo la cantidad recibida por concepto de adelanto de antigüedad.

Rielan a los folios 135 y 136, respectivamente, Vouchers que respalda la emisión del cheque librado al actor con motivo de pago de bono compensatorio y de liquidación final, a los cuales se le da merito de prueba, por no haber sido impugnados por el actor, evidenciándose de los mismos que se corresponde con un bono compensatorio y de liquidación final, por la cantidad de Bs. 1.477.417,62.

Consta al folio 137, original de la Planilla contentiva de liquidación de prestaciones sociales y otras beneficios laborales, a la cual se le otorga valor probatorio, ya que no fue desconocida la firma, ni impugnada, por el actor, demostrativa de que este recibió el pago por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, la cantidad de Bs. 3.953.097,82.

Del análisis del expediente así como de la forma como se dio contestación como de las pruebas aportadas por las partes el Tribunal advierte que exsiten dos puntos controvertidos, en primer lugar lo solicitado por el actor a los fines de que se le califique como un trabajador para la industria de la construcción, contratado para la accionada para realizar la labor u oficio de electricista en el sitio indicado en los referidos contratos, para lo cual fueron suscritos, de la misma manera alega la accionada que apela de la sentencia por considerar que al actor no le corresponde la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de que el mismo fue contratado para una obra determinada plenamente fijada en los contratos suscritos y por lo tanto improcedente el despido injustificado alegado.


DEL DESPIDO INJUSTIFICADO

A los fines de clarificar su procedencia es necesario establecer la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, para ello es importante considerar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 67

“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicio a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

En este orden de ideas, la doctrina patria ha definido al contrato de trabajo como el acuerdo de voluntades, en virtud del cual el trabajador se compromete a prestar servicios por cuenta ajena, bajo la dirección que corresponde a la persona física o jurídica que contrata, a cambio de una remuneración, así mismo, ha puntualizado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Rafael Eduardo Moreno contra Movilnet, C.A y CANTV, de fecha 27/02/2007), lo siguiente:

…. OMISSIS…, en todo contrato se deben distinguir dos aspectos: a) una visión constitutiva o creadora de la relación jurídico-laboral, que es el pacto o acuerdo de voluntades entre empresario y trabajador, según el cual ambos consienten en obligarse recíprocamente-la autonomía de la voluntad es fundamental-; y b) una función reguladora o normativa de los efectos de la relación jurídica creada, que prolonga sus efectos en el tiempo, en tanto subsiste la relación laboral…. OMISSIS…

En relación a ello, el legislador laboral ha establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 72.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o por una obra determinada.

Es decir, de conformidad a la Ley, el legislador establece tres (3) modalidades bajo los cuales pueden pactarse el contrato individual de trabajo, dos (2) de ellas relacionadas con la duración del vinculo laboral (contrato de trabajo a tiempo determinado y contrato de trabajo a tiempo indeterminado) y la otra con el servicio a prestar (contrato para una obra determinada), este último regulado en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se transcribe a continuación.

Artículo 75.- El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

De dicha norma, puede entenderse que dicho contrato esta constituido por los siguientes elementos concurrentes:

1.-Que se debe expresar de manera clara y precisa las labores por las cuales se contrata al trabajador.

2.-Que la duración de tal instrumento es temporal, por lo que durara todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra, de allí se desprende lo importante de especificar cual es la obra a ejecutar por el trabajador, por cuanto una vez finalizada está, se extinguirá el contrato.

3.-Se prevé de igual manera en dicha norma que si en el mes siguiente a la terminación del contrato, las partes celebran uno nuevo, se entenderá que han querido obligarse desde el inicio a tiempo indeterminado. Observándose del mismo artículo la intención de favorecer la contratación por tiempo indefinido o indeterminado.


De lo expuesto podemos concluir que si bien es cierto la accionada a pretendido alegar que el actor sostuvo una relación de trabajo para una obra determinada, del análisis de los contratos aportados a los fines de tal prueba no llenan los extremos contenidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo a saber:


a.- No se determinó con precisión la obra a ejecutar por el actor ya que solo se señaló la obra a elaborar por la demandada que lo es Control de Estaciones.

B. No se determinó con precisión el tiempo en que se entendería la parte que le correspondía al demandante ejecutar la obra dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

c.- Se evidencia que la voluntad e intencionalidad del patrono fue contratar al trabajador por tiempo indeterminado, por cuanto la renovación de los contratos no reflejan de su contenido en virtud de lo señalado lo fuera para una obra determinada, ya que de la lectura de los mismos se desprende que el patrono fue contratado para una obra a proyectar no extensiva al tipo de naturaleza del contrato celebrado con el actor. Quedando demostrado a las actas que el demandante laboró para la empresa demandada entre el período comprendido entre el 07 de Junio del año 2006 hasta el 29 de Junio del año 2007, llegándose a concluir que la accionada pretendió desvirtuar la naturaleza de la relación laboral por tiempo indeterminado bajo la apariencia de un contrato de obra, a todas luces incierta por las características de los contratos suscritos, de los cuales se evidencia la remuneración fija a través del transcurso del tiempo, la indeterminación de la obra a ejecutar por el actor y el tiempo de su duración, no pudiendo confundirse tal característica con el tiempo de duración de la obra proyectada para por la accionada, en consecuencia determinada la naturaleza del contrato de trabajo que lo es a tiempo indeterminado, es evidente que no logrando demostrar la accionada que el motivo de la terminación de la relación de trabajo lo fue por motivo justificado quien decide considera procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÌ SE DECIDE.



DE LA EXTENSIÒN O APLICACIÒN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÒN


De la misma manera se observa que el actor aduce que el Aquo desaplicó el contenido de las Contrataciones Colectivas de trabajo de la Industria de la Construcción (2003/2006-2007/2009), por considerar de manera errónea, que las mismas no le amparaban sobre la base de que la demandada no estaba afiliada a la Cámara de la Construcción, otorgándole los derechos que le corresponden bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de conformidad con la cláusula 5 de la convención 2003/2006, (cláusula 3 de la Convención 2007/2009), se observa lo siguiente:

La presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplica a toda empresa o empleador del sector construcción y a los trabajadores que les presten servicios conforme a las definiciones de empresa empleador y trabajadores establecidos en está Convención Colectiva en todo el territorio nacional.

De la misma manera, la cláusula 2, de las referidas convenciones establece:

Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiadas o amparadas por está convención, todos los trabajadores que desempeñan algunos de los beneficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme al artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñan oficios que no aparezcan en el tabulador.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 60, establece, como fuente del derecho del trabajo, además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo para la resolución de un caso determinado el siguiente orden:

a.-La Convención Colectiva de Trabajo…..OMISSIS…
b.-OMISSIS….

Surgiendo así mismo, la necesidad de establecer, que los Contratos Colectivos de Trabajo, nacen del principio de la libertad sindical, a los fines de establecer las condiciones de trabajo que regirán para los laborantes, o bien en una empresa determinada o bien para todo el conjunto de trabajadores dentro de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que el desarrollo de las Convenciones Colectivas, es el perfeccionamiento de la libertad sindical, que son estos de obligatoria aplicación, bajo el principio protectorio del Derecho del Trabajo.

Del ámbito de validez Nacional a que refiere las convenciones colectivas 2003-2006 y 2007-2009 en aplicación del principio Iuris Novit Curia.

Este Tribunal se permite hacer alusión a ello, a los fines de determinar si es aplicable o no al caso concreto los derechos contractuales que las conforman, ante la oposición de la aparte demandada, aduciendo la no afiliación a la Cámara de la Construcción.

Al respecto; del contenido del artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende el cumplimiento de ciertos requisitos que apuntan a la uniformidad de las condiciones de trabajo en determinada rama, estos son:

.- Que la convención colectiva cuya extensión se pretenda aplicar se haya suscrito en la Reunión Normativa Laboral o laudo arbitral.

Que el efecto extensivo de aplicabilidad sea solicitado de la propia Reunión Normativa, o de cualquiera de los sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral.

La declaratoria por parte del Ejecutivo Nacional de Extensión obligatoria.

En lo que a la norma en comento se refiere, se evidencia de la Resolución Nº 2721 de fecha 13 de Mayo del año 2003, y N. 5017, de fecha 05 de Enero del 2007, que las Organizaciones Sindicales de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares fueron convocadas a una Reunión Normativa Laboral, con la finalidad de unificar las condiciones laborales bajo las cuales se desenvuelven las relaciones labores existentes en el ramo, de conformidad con lo establecido en el artículo 530 de la Ley Sustantiva laboral, esto es;

De Los Requisitos para la Convocatoria a la Reunión Normativa Laboral, articulo 530, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el patrono o patronos, sindicato o asociación de patrono a juicio del Ministerio, represente la mayoría en la rama de actividad de que se trata en escala local, regional, o nacional y que los trabajadores que presten sus servicios a esos patronos constituyan la mayoría de los que trabajen en dicha rama de actividad.

Que las organizaciones sindicales de trabajadores representen, a juicio del Ministerio, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate, en escala local, regional, o nacional, y que éstos presten sus servicios al patrono o patronos requeridos a negociar colectivamente.

Por la otra, por Gaceta Oficial Nº 37.690, de fecha quince (15) de mayo del año 2003, se público el Decreto Presidencial, dictado en Consejo de Ministros, y se acordó conforme a lo establecido en el artículo 556 de la Ley laboral sustantiva, la extensión obligatoria de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.

De lo expuesto se interpreta, que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral, cumple con los supuestos o requisitos necesarios para su aplicación al caso de autos, en virtud de la de la extensión obligatoria, que de conformidad con la normativa contenida en el artículo 557, se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, independientemente de que la demandada se encuentre o no afiliada a la Cámara de la Construcción, o que el trabajador no se encuentre afiliado a algún Sindicato.

Respecto a la Convención Colectiva se pronuncia la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

Por los efectos de la extensión obligatoria y por mandato de disposiciones legales expresas, es evidente que cuando un contrato colectivo es declarado de extensión obligatoria, se aplica a todas las empresas y trabajadores de la rama industrial que se trate y en la región para la cual se declaró extendido obligatoriamente.

Ante la aplicación de ámbito nacional se deja establecido que los cálculos de las prestaciones sociales en el presente caso se harán conforme a las normas contractuales, antes aludidas.

En consecuencia y en virtud de lo establecido, es evidente que al reclamante, le corresponde las indemnizaciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en los términos y condiciones estipuladas en las misma, partiendo de la base, que el cargo que desempeñaba para la demandada de autos (electricista) , se encuentra comprendido dentro del tabulador que forma parte de las referidas convenciones contractuales, y es por lo que de la revisión de las actas, de la fundamentación alegada, así como de los elementos probatorios de autos es pertinente otorgarles los conceptos demandados bajo el amparo de dicha convención, a saber:


PRIMERO.
Alega el actor que se le adeuda una diferencia por concepto del salario devengado durante la relación laboral, el cual fue la cantidad de Bs. 21.666,67 (BsF. 21,67), diarios, monto este que a su decir estaba por debajo del salario establecidos en las Convenciones Colectivas de la Industria de las Construcción (2003-2006/2007-2009), invocadas, ahora, de la revisión de dichos instrumentos normativos, se evidencia del tabulador de oficios y salarios básicos de dichas convenciones, lo siguiente:
Convención Colectiva de Trabajo (2003-2006).
….OMISSIS….
Electricista de 1era,
Salarios vigentes desde 01/12/2005, Bs. 32.968,75 (BsF. 33,00).
… OMISSIS… .
Convención Colectiva de Trabajo (2007-2009).
…OMISSIS….
Electricista de 1era,
Salarios vigentes a partir del 01/03/2007, Bs. 38.573,44 (BsF. 38,58).
Salario vigente a partir de la fecha de deposito, que lo fue el 18/06/2007, Bs. 46.288,13 (BsF. 46,29).
….OMISSIS….

De todo lo cual se observa que efectivamente existe una diferencia a reclamar por este concepto, que a continuación se detalla:
a.- Primer periodo de 07/06/2006 al 28/02/2007.
Salario diario, previsto en el tabulador
para electricista de 1era.………………………………………… Bs.32.968, 75
Salario diario, devengado por el trabajador
durante ese periodo……………………………………………………Bs.21.666, 67
__________
Diferencia salarial por día………………………………………..Bs. 11.302,08
Días trabajados (reclamados), durante dicho periodo 267.
Diferencia salarial acumulada durante dicho periodo (267 días por Bs. 11.302,08 diferencia), dando un total a acumular de…………………………………… ……………..…………………………………………………….....Bs. 3.017.655,36 (BsF. 3.017,65).

b.- Segundo periodo de 01/03/2007 al 17/06/2007.
Salario diario, previsto en el tabulador
para electricista de 1era.………………………………………… Bs.38.573,44.

Salario diario, devengado por el trabajador
durante ese periodo……………………………………………………Bs.21.666, 67
__________
Diferencia salarial por día………………………………………..Bs. 16.906,77

Días trabajados (reclamados), durante dicho periodo 109.
Diferencia salarial acumulada durante dicho periodo (109 días por Bs. 16.906,77 diferencia), dando un total a acumular de…………………………………… ………………………………………………………………….....Bs.1.842.837, 93 (BsF. 1.842,83).

c.- Tercer periodo de 17/06/2007 al 30/06/2007.
Salario diario, previsto en el tabulador
para electricista de 1era.………………………………………… Bs.46.288, 13
Salario diario, devengado por el trabajador
durante ese periodo……………………………………………………Bs.21.666, 67
__________
Diferencia salarial por día………………………………………..Bs. 24.621,46

Días trabajados (reclamados), durante dicho periodo 13.
Diferencia salarial acumulada durante dicho periodo (13 días por Bs. 24.621,46 diferencia), dando un total a acumular de…………………………………… …………..…………………………………………………………….....Bs. 320.078,98 (BsF.320,08).

Para un total a reclamar por esta diferencia de Bs. 5.180.572,27, es decir la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMOS (BsF.5.180,58).

SEGUNDO.

Reclama el actor, lo correspondiente a las vacaciones y bono vacacional vencidos, de conformidad a la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2003-2006), calculados en base a un salario de BsF. 46,29 (Bs. 46.288,13), en tal sentido dicha cláusula establece:

Cláusula 24: Vacaciones y Bono Vacacional.
A.- Vacaciones anuales: Los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicio ininterrumpidos… OMISSIS…, con pago de cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos, cantidad en la cual se incluye tanto el pago del periodo de vacaciones, como el del bono vacacional….OMISSIS…

De la misma manera el Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su primera parte lo siguiente:

Artículo 95.-
…. OMISSIS….
Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado a las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado (sic) en base al último salario que haya devengado….OMISSIS…

Por consiguiente y en atención, a las normas supra citadas, tomando en consideración, que el patrono no cancelo lo correspondiente a este concepto, con respecto a los días a que tenía derecho el actor, calculados en base al salarió establecido en el particular primero, se acuerda lo solicitado, ordenándose el pago de 58 días de salario calculados en base al salario diario de BsF 46,29, para un total por este concepto de Bs. 2.684.711,54, ahora bien, se advierte así mismo que el patrono acredito por estos conceptos la cantidad de Bs. 485.802,78 (Bs.331.229,17- Vacaciones y Bs.154.573,61-Bono Vacacional), por lo tanto se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs.2.198.908,76, es decir la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 2.198,91).

TERCERO.
Argumenta el actor, que se le adeuda por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, la cantidad de Bs. 235.143,70, calculados en razón de la fraccionalidad de 5,08 días en base a un salario diario de BsF. 46,29, concepto este, que dice tener derecho, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2007-2009), convención vigente, para la fecha en que nació el derecho, que lo fue el 07/06/2007.
En tal sentido, la referida cláusula establece:


CLÁUSULA 42
VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
A. Vacaciones Anuales: Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos,… OMISSIS… con pago de sesenta y un (61) días de salarios básicos para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de está Convención…OMISSIS…
B. Vacaciones fraccionadas: Se pagaran al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido injustificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal “A” de está cláusula. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, partiendo del hecho cierto, por cuanto no fue un punto controvertido, de que el actor prestó servicios para la accionada, por un (1) año y veintitrés (23) días, le corresponde la fraccionalidad de 5,08 días de conformidad a la siguiente ecuación:




61
días de salarios básicos para
las vacaciones que se causen
en el primer año de vigencia
de la Convención

Dividido
entre


12
meses

=


5,08
días
por mes


Multiplicado



01
mes



=

5,08
días

Debiendo dicha fraccionalidad multiplicarse por el último salario a que tuvo derecho el actor, que lo es el de BsF. 46,29, de conformidad con el Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, supra trascrito, en consecuencia se condena a la demandada a la cantidad de Bs. 235.143,70, es decir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CENTÍMOS (BsF.235,15).

CUARTO.
Aduce el actor que le corresponde el concepto de Utilidades, fraccionadas, correspondientes a los años 2006 y 2007, de conformidad con las Cláusulas 25 y 43 de las Convenciones Colectivas invocadas (2003/2006-2007/2009, respectivamente), en tal sentido establecen dichas Cláusulas lo siguiente:

Cláusula 25: Utilidades.
Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y dos (82) salarios por cada año de servicios prestado. Si no hubiera trabajado el año completo, recibirá seis salarios y ochenta y tres centésimas de salarios (6,83) por cada mes laborado. Si en un (1) mes determinado, hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente al mes completo….OMISSIS…. las cantidades ordenadas en la presente cláusula se cancelaran entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre…. OMISSIS….

Cláusula 43: Utilidades.
Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con los Artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de salarios por las utilidades que se causen en el año 2007,… OMISSIS…. Si no hubiera trabajado el año completo, el trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de extinción del vínculo laboral el trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo…. OMISSIS…. las cantidades previstas en la presente cláusula se cancelaran entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre…. OMISSIS….OMISSIS….

En consecuencia, en razón de las Cláusulas supra señaladas le corresponden al actor, en razón de su tiempo de servicio y tomando en consideración la facha de inicio de la relación laboral, que lo fue el 07/06/2006, los siguientes montos:

1º Periodo:
Del 07/06/2006 al 31/12/2006.
Le corresponde al actor seis (06) meses y veintitrés (23) días, que equivalen de conformidad a la Cláusula 25, señalada ut supra a (07) meses, por la fracción de 6,83 días da un total a reclamar de 47,81 días multiplicados por el salario vigente para dicho periodo que lo fue el de Bs.32.968, o en su defecto BsF. 33,00 dando un total a reclamar de Bs. 1.576.235,93 o en su defecto al cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BsF. 1.576,23).

2º Periodo:
Del 01/01/2007 al 30/07/2007. Reclama el actor seis (06) meses de labores, que equivalen de conformidad a la Cláusula 43, señalada supra, debe multiplicarse por la fracción de 7,08 días da un total a reclamar de 42,48 días multiplicados por el salario vigente para dicho periodo que lo fue el de Bs. 46.288, 13, o en su defecto BsF. 46,29, dando un total a reclamar de Bs. 1.966.319,76 o en su defecto la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 1.966,32).

Ahora, por cuanto el actor recibió, como adelanto por este concepto la cantidad de Bs. 1.173.611,11, da un total a reclamar por este concepto la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 2.368, 95)

QUINTO.
Arguye el actor, que le corresponde el concepto de antigüedad, en razón del tiempo de servicio prestado de un año (01) y veintitrés (23) días, en razón de lo estipulado en el Artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la siguiente tabla.


Meses

Año Salario/
Normal Alícuotas
De Utdad Alícuota
De Bono V. Salario
integral Días
por mes Monto
Abonado Acumulada
Jun 06 33,00 0,62 0,44 34,06 5 X -----------
Jul 06 33,00 0,62 0,44 34,06 5 X -----------
Ago 06 33,00 0,62 0,44 34,06 5 X -----------
Sep 06 33,00 0,62 0,44 34,06 5 170,30 170.30
Oct 06 33,00 0,62 0,44 34,06 5 170,30 340,60
Nov 06 33,00 0,62 0,44 34,06 5 170,30 510,90
Dic 06 33,00 0,62 0,44 34,06 5 170,30 681.20
Ene 07 33,00 0,62 0,44 34,06 5 170,30 851,50
Feb 07 33,00 0,62 0,44 34,06 5 170,30 1.021,80
Mar 07 38,58 0,78 0,54 39,90 5 199,50 1.221,30
Abr 07 38,58 0,78 0,54 39,90 5 199,50 1.420,80
May 07 38,58 0,78 0,54 39,90 5 199,50 1.520,30
Jun 07 46,30 0,94 0,65 47,89 5 239,45 1.759,75

Ahora, por cuanto quedo acreditado en autos que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.550.387,90 (BsF.1.550,38), en consecuencia le corresponde al Trabajador la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 209,37).

SEXTO.
Reclama el actor que como producto al despido injustificado del que fue objeto, le corresponden los conceptos referentes al pago de la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso contemplados ambos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia a ello demanda lo siguiente:

a.-Indemnización por despido Injustificado.
30 días de salario multiplicado por el salario integral de BsF 47,89, para un total por este concepto de BsF. 1.436,70, de conformidad con el numeral “02”, del artículo supra citado.
b.- Indemnización sustitutiva del preaviso.
45 días de salario multiplicado por el salario integral de BsF.47,89, para un total por este concepto de BsF.2.155,05, de conformidad con el literal “B”, del eiusdem.

Por las razones anteriormente expuesta se condena a la accionada sociedad de comercio,”Ingeniería Leoper”, C.A, al pago de la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTÍMOS (Bs. 13.784,71). Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora-recurrente.
SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada-recurrente.
En consecuencia queda MODIFICADA la sentencia recurrida.
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el Banco Central de Venezuela, a los fines de que este calcule:

Los intereses de las prestaciones sociales a partir del cuarto mes de servicio, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo monto resultante se descontará la cantidad recibida por el actor por este concepto por BsF. 877,09. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.-

Los intereses moratorios sobre los montos condenados, desde la terminación de la relación laboral, que lo fue en fecha 30 de junio de 2007, hasta la ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al Juez aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados a la Tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo pautado en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre el cálculo de los mismos no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

-La corrección monetaria procederá de las cantidades condenadas excluidos los intereses moratorios, en los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir del decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose esto último la oportunidad de pago.-

Exclúyase los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Se condena en costas del recurso a la accionada, por cuanto resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese al A-quo de la presente decisión.
Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 11 días del mes de agosto del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR




La Secretaria
Máyela Díaz



En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 05.20 p.m.
LA SECRETARIA –
Máyela Díaz
BFdeM/MD/JGRY.-
GP02-R-2008-000246