REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Agosto del año 2008
198° y 149°
PARTE RECURRENTE: Profesional del derecho, abogada, BEATRIZ DE BENITEZ.
PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2008-000285
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ en su carácter de parte intimante, contra el auto de fecha catorce (14) de Julio del año 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, el cual negó oír la apelación interpuesta por la recurrente en fecha once (11) de Julio del año 2008, con ocasión del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoare la Profesional del derecho, abogada BEATRIZ DE BENITEZ , contra la sociedad de comercio INSTITUTO DE FORMACIÒN INTEGRAL “FERMIN TORO”, S.R.L, por las razones que en el mismo se señalan.
A los fines de la decisión se observa:
Analizados como han sido las actuaciones que constan a las actas procesales, se observa que lo es el juicio por Estimación e Intimación de honorarios profesionales, incoado por la profesional del derecho, abogada Beatriz de Benitez, contra la sociedad de comercio INSTITUTO DE FORMACIÒN PROFESIONAL “FERMÌN TORO”, S.R.L, en razón de haber resultado ésta última condenada en costas en el juicio principal que fuera incoado por la ciudadana AIDA BRAVO por CALIFICACIÒN DE DESPIDO en la cual, la hoy recurrente ejerció su representación.
De otra parte en cuanto a la intimación planteada se observa, que fue declarada Con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales por el Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con vista a la confesión ficta condenó el pago de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 14.900.000,00), por las actuaciones realizadas en la causa principal. De la referida sentencia, apeló la hoy intimada sociedad de comercio INSTITUTO DE FORMACIÒN INTEGRAL FERMIN TORO, S.R.L, conociendo de la misma este Tribunal, quien en fecha 03 de Diciembre del año 2007, consideró inaplicable la confesión ficta en razón de no estar contemplada tal figura en la ley que la regula, declarando solo suficiente la procedencia del derecho de cobrar honorarios profesionales, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CON LUGAR la acción de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales. (Folio 69 al 71).
Por otra parte se evidencia de autos que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando con el carácter de Tribunal Retazador dicta sentencia en fecha 04 de Julio del año 2008, condenando a la sociedad de comercio INSTITUTO DE FORMACIÒN INTEGRAL “FERMIN TORO” S.R.L, al pago de la cantidad de UN MIL CIENTO DIECISIETE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.117,43). (Folio 85 al 91).
Contra la sentencia proferida, la parte intimante en fecha 11 de julio del año 2008, ejerció el recurso de apelación, en razón de que se le negó la indexación o corrección monetaria, sobre la base de que no fue peticionado.
Se observa que por auto de fecha 14 de julio del año 2008, el Tribunal retazador negó el recurso de apelación con fundamento en el in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, según el cual, las decisiones de retasa en fase estimativa son inapelables. (Folio 115).
Ante la denegación de oír la apelación interpuesta en fecha 11 de Julio del año 2008, la intimante recurre de hecho a los fines de que se oiga la misma.
Señala la recurrente de hecho en su escrito, que es injusta la cantidad estimada por honorarios profesionales, de la misma manera argulle que la corrección monetaria es un hecho notorio y evidente, que no amerita prueba por estar a su entender en las máximas de experiencia, aduce que no apela del monto condenado, sino de la inaplicación de la corrección monetaria, por lo que solicita la aplicación del artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por ser su acreencia una deuda de valor producto de su trabajo.
CONSIDERACIONES
Ahora bien, del auto que se recurre se aprecia que la Juez A quo basó su denegación en la previsión contenida en el in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, según el cual, las decisiones de los Tribunales de retasa son irrecurribles.
Sobre la base del asunto debatido quien sentencia se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil (caso HELLA MARTÌNEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO, contra la Sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, de fecha 27 de agosto del año 2004).
Por tanto, la previsión contenida en el in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados constituye una evidente limitación al referido derecho fundamental, lo que impone revisar cual debe ser su verdadero alcance.
La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.
La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.
De allí que las decisiones de retasa al igual que la de los árbitros, arbitradores o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables; y, por similares razones, son irrecurribles en casación las decisiones dictadas conforme a la equidad, tal como lo establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Tribunal que la decisión dictada por el Tribunal retazador, constituye una decisión dictada sobre el quantum estimado de las actuaciones de la profesional del derecho, basados en una función social y gremial, en cuya decisión esta envuelta la prudencia y los valores morales del abogado, que estima y la conciencia de los jueces retazadores, en consecuencia, por disposición legal y de acuerdo a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia inapelable, por lo que se considera, que el auto de fecha 14 de julio del año 2008, que niega oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal de retaza, se encuentra ajustado a derecho, siendo forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de Hecho interpuesto.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de parte intimante en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoare la profesional del derecho abogada BEATRIZ DE BENITEZ, contra la sociedad de comercio INSTITUTO DE FORMACIÒN INTEGRAL “FERMIN TORO”,S.R.L.
Queda en estos términos CONFIRMADO el auto dictado en fecha catorce (14) de julio del año 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
Se ordena notificar la presente sentencia al Tribunal A quo. Librese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 07 días del mes de agosto del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR La Secretaria
Máyela Díaz
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30.a. m
La Secretaria
Máyela Díaz
BFdeM/MD/lg.-
GP02-R-2008-000285
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