REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003011
ASUNTO : LP01-P-2007-003011

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto en la presente causa se siguieron los trámites correspondientes al trámite –de oficio- de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del ciudadano RENÉ ALFONSO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad n° V-19.146.107; como fórmula alterna de cumplimiento de la misma y toda vez que se ha efectuado la revisión de las actuaciones, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para optar a tal suspensión, quien aquí decide observa:
Punto previo

De la revisión de las actas que integran la presente causa, advierte el juzgador que, en la misma intervino suscribiendo escrito acusatorio (f. 62-68) la abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, con el carácter de fiscala (a) primera del Ministerio Público, quien en la actualidad es cónyuge del juez que suscribe el presente auto.

Tal situación ha sido motivo de inhibición del suscrito juez -ya en funciones de control o de juicio- en las causas en que ello ha ocurrido, con el resultado conocido de que la Corte de Apelaciones ha declarado con lugar las mismas; pero la situación se presenta de modo muy diverso ahora, cuando con ocasión de las inhibiciones planteadas por el suscrito, en su carácter de Juez de ejecución (cuadernos n° LL01X-2008-000002; LL01X-2008-000003; LL01X-2008-000004, LL01X-2008-000005 y LL01X-2008-000006), la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ha declarado SIN LUGAR las indicadas inhibiciones, formuladas con fundamento en la intervención de la referida fiscala del Ministerio Público en las causas, bajo el actual conocimiento del suscrito juez de ejecución.

Así y siguiendo el criterio judicial de la alzada de que la precedente intervención de la referida abogada (fiscala) en nada debe afectar el proceso, toda vez que ya no es parte del mismo y porque en la actualidad, las causas en fase de ejecución son del conocimiento exclusivo y excluyente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con competencia especializada en la materia de ejecución de penas, cuya titular es persona distinta a la referida abogada; este juzgador, en acatamiento a lo decidido en casos similares por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y a los fines de evitar dilaciones procesales que afecten el debido proceso, forzosamente, conoce de la presente causa, a pesar del parecer reiteradamente expuesto por que el suscrito juez, en las inhibiciones ya indicadas.

Motivación para decidir

A objeto de emitir pronunciamiento sobre la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se observa:

PRIMERO: En fecha 15 de octubre de 2007, el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condenó al ciudadano RENÉ ALFONSO SÁNCHEZ MÁRQUEZ (identificado en autos), a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias correspondientes, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de ocultamiento de arma de fuego -artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos- (f. 69-73).

Obra en autos, texto íntegro de la sentencia condenatoria antes indicada, publicada el día 15 de octubre de 2007 (f. 74 al 91), dictada por el mencionado Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 89 al 93, auto de ejecución de la pena, proferido por este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 07 de noviembre de 2007, mediante el cual se acordó tramitar –de oficio- la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, respecto a los penados de autos.

TERCERO: Informe Técnico (psico-social) realizado por el equipo de la Coordinación Zonal n° 01 Tratamiento no Institucional Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia) de fecha 20 de febrero de 2008, en el cual hace referencia al diagnóstico criminológico, personalidad y condiciones de vida del ciudadano RENÉ ALFONSO SÁNCHEZ MÁRQUEZ (identificado en autos), concluyendo el mismo con un pronóstico favorable para la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (folios 106 al 108).

CUARTO: Obra en la causa, constancia de trabajo expedida por el ciudadaJunior Antonio Villamizar Sánchez, titular de la cédula de identidad n° 16.443.696, propietario del Abasto Junior, en favor del ciudadano RENÉ ALFONSO SÁNCHEZ MÁRQUEZ (f. 119); constancia que fuera ratificada por el patrono en fecha 22 de julio de 2008 (f. 121).
QUINTO: Cursa Certificación de Antecedentes Penales del penado RENÉ ALFONSO SÁNCHEZ MÁRQUEZ (identificado en autos), en la que consta que éste no tiene sentencias anteriores ni posteriores a la impuesta en la presente causa (f. 124).

SEXTO: Los recaudos antes indicados acreditan de manera suficiente y evidente, el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: No reincidencia del penado; pena menor a cinco años dictada en juicio oral y público; Oferta de trabajo; no admisión de nueva acusación contra el penado. Así se declara.

Consecuencia de lo anterior, el Tribunal considera procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en el caso bajo examen, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del penado RENÉ ALFONSO SÁNCHEZ MÁRQUEZ (identificado en autos), en virtud de la concurrencia de los extremos legales establecidos en el señalado artículo.

Por cuanto el penado se encuentra en libertad, se acuerda su citación para el día miércoles 1° de octubre de 2008, a las 10:00 de la mañana, a objeto de la imposición de la presente decisión y suscripción del acta compromiso respectiva. Se hace constar que no se fija antes el indicado acto, en virtud de la inminencia del receso judicial (15-08-2008 al 15-09-2008) y de la multiplicidad de actos procesales previamente fijados en la agenda del tribunal. Así se decide.


Decisión

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RENÉ ALFONSO SÁNCHEZ MÁRQUEZ (identificado en autos), por el lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha de suscripción del acta compromiso respectiva; Segundo: Impone al penado RENÉ ALFONSO SÁNCHEZ MÁRQUEZ (identificado en autos) las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplir dentro del lapso señalado, advirtiendo el Tribunal que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena: 1.- No Salir del país sin autorización del Tribunal. 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, Coordinación Zonal n° 01 de esta Ciudad de Mérida, que se designe para su supervisión. 3.- Cumplir con las normas y condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 4.- Mantenerse activo laboralmente. 5.- No portar armas de ningún tipo. 6.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; Tercero: Ordena notificar a las partes e imponer al penado de la presente decisión y suscripción del acta compromiso correspondiente; a cuyo efecto se acuerda citarlo para el día miércoles 1° de octubre de 2008, a las 10:00 de la mañana. Cuarto: Remitir copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, Coordinación Zonal n° 01 de esta Ciudad de Mérida, para que se designe un Delegado de Prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Así se decide. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:

ABG. CLAUDY DÁVILA

Se libró oficios n° _____________________, boletas de notificación números______________________________ y boleta de traslado n° _________________, conste. Sria.-