REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000596
ASUNTO : LP01-P-2004-000596


Visto el escrito presentado ante el Tribunal en fecha 04 de agosto de 2008 por el abogado CARLOS MANUEL SGAMBATTI CONTRERAS, defensor público y por tal, defensor del penado de autos, ciudadano YONATHAN JOSÉ GÓMEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-16.307.566, mediante el cual solicita la tramitación de la medida de régimen abierto en favor de su defendido; el Tribunal, a objeto de decidir lo pertinente, observa:

De la solicitud

El abogado peticionante, fundamenta su pedimento en lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En abono de su solicitud, expresó:

“Del examen realizado a la causa penal se observa al folio 446 que en fecha 12 de febrero de 2007 el mismo penado solicito (sic) el régimen abierto y hasta la fecha no le fue tramitada su solicitud. Ahora bien, motivado a que el mismo cumple con el tiempo exigido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto y considerando que es compromiso del Estado la rehabilitación y reinserción social del penado como objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena (sic) según lo disponen los artículos 272 de nuestra Constitución y artículos (sic) 2 y 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, y conforme al (sic) lo dispuesto en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal penal, solicito a favor del mismo se realicen todas las diligencias exigidas por la Ley, especialmente la designación de un equipo multidisciplinario que emita un pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado, a fin de que SE CONCEDA EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO o (sic) REGIMEN (sic) ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.”

Antecedentes

1.- El día 25 de junio de 2002 en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, (causa n° LL11-P-2002-46) resultó condenado –por el procedimiento por admisión de los hechos- el ciudadano YONATHAN JOSÉ GÓMEZ DÁVILA (identificado en autos) a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de robo agravado, contemplado en el artículo 460 del entonces vigente Código Penal. Sentencia firme y ejecutoriada conforme al auto de fecha 15 de julio de 2002 (f. 345).

2.- El día 23 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (causa LP01-P-2004-000596), condenó al ciudadano YONATHAN JOSÉ GÓMEZ DÁVILA (identificado en autos) a cumplir la pena de diez (10) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio intencional en perjuicio de la ciudadana Yohana Careli Pacheco Bayter, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; hecho ocurrido en el Internado Judicial Los Andes el día 15 de septiembre de 2004, mientras el penado YONATHAN JOSÉ GÓMEZ DÁVILA, cumplía la condena antes señalada (f. 188-196).

Decisión ésta que se halla firme conforme al auto expedido por el referido Tribunal de control, de fecha 08 de agosto de 2005 (f. 204).

3.- Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida acumuló la causa n° LL11-P-2002-46 a la causa n° LP01-P-2004-000596, procediendo a acumular también las penas definitivamente firmes dictadas en contra del ciudadano YONATHAN JOSÉ GÓMEZ DÁVILA (identificado en autos); determinando que el penado en mención debía cumplir la pena de quince (15) años de presidio, más las accesorias de Ley. (f. 230-232).

4.- Obra en autos cómputo de pena (f. 233-236).

5.- Cursa en autos (f. 412) certificación de antecedentes penales en relación al ciudadano YONATHAN JOSÉ GÓMEZ DÁVILA (identificado en autos), donde constan las dos sentencias condenatorias dictadas contra el referido penado.



Motivación para decidir

El Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos que hacen procedente el otorgamiento de las medidas de prelibertad: destacamento de trabajo, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, así:

“Artículo 500.- Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de ejecución podrá autorizar (omissis). Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales quienes en forma conjunta suscribirán el informe (…); 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.”(Énfasis del tribunal).


Los requisitos precedentemente citados, son de obligatorio cumplimiento y no admiten su relajación por convenio de las partes ó inobservancia del juzgador, pues constituyen los presupuestos básicos que han sido establecidos en forma imperativa por el legislador procesal, en orden a la válida aplicación de las medidas de prelibertad conocidas como destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional; requisitos legales éstos que son comunes a las indicadas fórmulas.

Del carácter imperativo antes anotado, deriva la exigibilidad en todo caso de los señalados requisitos; ya que, el incumplimiento total o parcial de éstos, afectaría la legalidad de la medida y por tal, haría nugatoria la garantía del debido proceso; y lo que es peor: su inobservancia convierte a la medida así otorgada, en un obrar contra legem, que tornaría caprichosa la decisión que acuerde con lugar la solicitud de alguna de aquellas medidas; susceptible de nulidad, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo examen, se tiene que a pesar que -de acuerdo al cómputo de pena realizado en fecha 24 de octubre de 2005 (f. 233)- el ciudadano YONATHAN JOSÉ GÓMEZ DÁVILA (identificado en autos) ha cumplido más de un tercio de la pena; que opta en la actualidad, a la medida de régimen abierto; y que la reincidencia que deriva de la certificación de antecedentes penales no es específica, sino genérica, circunstancias que -en principio- harían procedente la referida medida de prelibertad; no es menos cierto que, durante el cumplimiento de la condena -ocho (08) años de presidio- primeramente impuesta al ciudadano YONATHAN JOSÉ GÓMEZ DÁVILA, éste cometió otro hecho punible diverso al que generó la primera pena como es obvio, siendo nuevamente condenado, esta (segunda) vez, por la comisión del delito de homicidio intencional.

Esta situación, contraría lo dispuesto en el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra exige, que durante el cumplimiento de la condena, el penado: “…no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena…”, y hace manifiestamente improcedente por innecesaria, la tramitación de los demás recaudos relacionados con la medida de destino a establecimiento abierto, cuyo cumplimiento en nada modificaría la circunstancia fáctico-jurídica antes destacada.

Consiguientemente, es dable -con arreglo a lo dispuesto en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal- rechazar sin trámite alguno, la solicitud de régimen abierto formulada por el defensor del penado YONATHAN JOSÉ GÓMEZ DÁVILA (identificado en autos). Así se declara.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Rechaza la solicitud de medida de régimen abierto trabajo, presentada por el abogado CARLOS MANUEL SGAMBATTI CONTRERAS, defensor del ciudadano YONATHAN JOSÉ GÓMEZ DÁVILA (ya identificado). Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:

ABG. CLAUDY DÁVILA

En fecha ___________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación números____________________________________________, conste. Sria.-