REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000761
ASUNTO : LP01-P-2004-000761

Cumplidos como han sido los trámites relacionados con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuya sustanciación fue ordenada –de oficio- por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el auto de ejecútese de la sentencia definitiva dictada contra el ciudadano JOEL ANDREW ALTAMIRANDA, el Tribunal, a objeto de decidir, observa lo siguiente:

Antecedentes

1.- El 09 de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, condenó al ciudadano JOEL ANDREW ALTAMIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.107.990, mayor de edad, de 28 años de edad, domiciliado en Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa n° 1-36, Mérida, Estado Mérida, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión y accesorias de Ley, por la comisión del delito de robo, contemplado en el artículo 457 del Código Penal.

2.- De acuerdo al auto de ejecútese de sentencia dictado en fecha 06 de noviembre de 2006 por el Juzgado segundo de Ejecución de Penas del circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se ordenó tramitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, en razón de que la condena dictada en el caso de autos, es inferior a tres (03) años, conforme al artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 291 al 292).

De la suspensión condicional de la ejecución de la pena
A objeto de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedencia o no de la medida antes indicada, se observa:

El artículo 272 de la Constitución en actual vigor, establece que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (….) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”.

De la norma en precedente cita, se desprende en forma clara y directa, el principio rector que inspiró al Constituyente en lo que atañe al modelo penitenciario, el fin de la pena y su ejecución con salvaguarda de los derechos humanos, así como la aplicación preferente de medidas de carácter no reclusorio respecto a la persona del penado

No obstante y más allá de lo antes dicho, el canon constitucional antes citado no regula –tampoco tendría por qué hacerlo- en detalle, el régimen jurídico de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena; pues tratándose de aspectos de índole legal: requisitos de carácter objetivo y/o subjetivos, relativos a: plazo a partir del cual los penados pueden optar a tales medidas; solicitud, tramitación, vigencia, cumplimiento, revocatoria y extinción; éstos hacen parte de la reserva legal, cuyo desarrollo desde el punto de vista jurídico-material está deferido a la legislación ordinaria, a saber Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal..

Así encontramos que, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 493, al establecer los requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en la citada disposición legal, exige:

“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” (Destacado del Tribunal).

La esencia justificadora de tales exigencias deriva del mandato implícito en la norma, en el sentido de asegurar la eficacia y progresividad en el tratamiento resocializador del penado –artículo 272 Constitucional-, para lo cual, las personas que sean beneficiadas con las denominadas medidas de libertad anticipada deben mostrar efectivos índices de rehabilitación por una parte, y por la otra, dichos requerimientos obedecen, al deber que tiene el Estado como representación del conglomerado, de asegurar la paz social, para lo cual es indefectible preservar a los miembros del colectivo, del peligro que representa la reiteración delictiva por parte de las personas sometidas a condena penal.

Los requisitos anteriormente señalados, son de carácter concurrente y basta el incumplimiento de alguno de ellos, para que la medida solicitada (o tramitada de oficio) resulte improcedente, en razón del carácter acumulativo que deriva de la redacción del indicado artículo 493.

De la revisión efectuada a la causa, que ocupa la atención del juzgador, se aprecia:

1.- Al folio 297 de las actuaciones, corre inserta la certificación de antecedentes penales del ciudadano JOEL ANDREW ALTAMIRANDA, donde consta:

“*Según sentencia de (1-a): JUZGADO 1ERO. DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. MERIDA de fecha 10/10/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 2 Años, como autor responsable del (los) delitos(s): RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ART. 218, CODIGO PENAL, AMENAZA, ART. 16 de la L.S.V.C.M.F., LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.”

Lo anterior, acredita el cumplimiento del requisito contenido en artículo 493.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de acuerdo a la señalada certificación, el penado de autos, presenta una sola sentencia condenatoria, es decir, no ha sido condenado ni antes, ni después de haber sido sentenciado en la presente causa.

Tal afirmación se hace, no obstante el error que se advierte en la certificación de antecedentes penales, en lo que respecta a la calificación jurídica de resistencia a la autoridad y amenaza; siendo dable aclarar que el mencionado ciudadano fue sentenciado por el indicado tribunal por el delito de robo y no otro.

2.- No consta en las actuaciones la oferta de trabajo que le fuera exigida al penado, mediante actas de imposición de ejecútese de sentencia de fechas 20 de diciembre de 2006 y 08 de julio de 2008 (folios 301-302 y 321-322).

Ello es valorado por el Tribunal para acreditar el incumplimiento de la exigencia legal contenida en el numeral 4 del artículo 493 del código Orgánico Procesal Penal.

3.- Al revisar el contenido del Informe Evaluativo Psico-social de fecha 01/08/2008 (folios 326 al 329), practicado por el equipo técnico multidisciplinario designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal n° 01 (Región Andina) al penado de autos, se aprecia que el mismo arrojó conclusión DESFAVORABLE.

4.- La pena impuesta al ciudadano JOEL ANDREW ALTAMIRANDA, es de dos (02) años de prisión, esto es, inferior a cinco años, circunstancia objetiva que satisface el artículo 493.2 del citado Código adjetivo penal, en cuanto al límite legalmente permitido para hacerse acreedor de uno de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En el presente caso, el penado no presentó la respectiva oferta de trabajo, tal como se obligó como ya se dijo; tal circunstancia aparte de contradecir la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 493 eiusdem, impide el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor del penado de autos, no sólo en razón de la insatisfacción del mencionado requisito, que de por si es necesario junto a los demás, para la válida concesión de la medida; sino porque, el trabajo constituye una de las obligaciones inmanentes a la medida de suspensión condicional del trabajo, pues sabido es que el trabajo es un valor positivo, que debidamente internalizado aleja a las personas de la comisión de delitos; exigencia que sube de relieve en el caso de personas penadas por la comisión de delitos, que aspiren a un régimen alternativo de prueba.

De otra parte y en lo que concierne al contenido del informa psico-social del penado, se observa que el ciudadano JOEL ANDREW ALTAMIRANDA presenta un pronóstico desfavorable en relación a la concesión de la medida de suspensión condicional del proceso, en razón de “la baja autoestima, poco o casi nulos hábitos de trabajo, apatía en cuanto a la solución de problemas, bajo nivel de autocrítica, su adicción por las drogas aún no ha sido superado (sic), lo cual implica posibilidades de reincidencia” que el referido informe destaca en la persona del penado de autos.

Lo antes referido es indicador objetivo de que el penado en mención, no califica para la concesión de la referida medida; de ser acordada la medida alternativa de cumplimiento de pena tramitada, la sentencia última dictada, resultaría ilusoria en lo que respecta a su ejecución, y lo que es más: el penado no ofrece garantía de buen comportamiento futuro.

Ahora bien, siendo que los requisitos legales en precedente examen, constituyen factores mínimos fundamentales para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo procedente es, ante las circunstancias antes anotadas, negar la medida alterna al cumplimiento de pena –suspensión condicional de la ejecución de la pena- tramitada de oficio, en relación al ciudadano JOEL ANDREW ALTAMIRANDA, en razón de la falta de cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 493 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

De la efectiva ejecución de la sentencia

En aras de una cumplida administración de justicia, resulta indefectible la debida salvaguarda de las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidas en los artículos 26 y 49, Constitucional.

El debido proceso, porque así como el juzgamiento debe hacerse de acuerdo a los cauces legales; así también, la ejecución de lo decidido y lo concerniente a las medidas o beneficios dables en tal fase, deben ajustarse en su otorgamiento a los requerimientos legalmente establecidos.

En lo que corresponde a la fase de ejecución, en el proceso penal, la tutela judicial efectiva implica la necesidad de que los Tribunales propendan al cabal cumplimiento de lo decidido en la sentencia definitiva: cuando se absuelve, como también, cuando se condena a determinada persona al cumplimiento de penas corporales o incorporales.

Visto que en el caso particular el ciudadano JOEL ANDREW ALTAMIRANDA, fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión y que resulta improcedente –como ya se dijo- la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Consiguientemente, para que éste pueda optar a las medidas de prelibertad de Destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional y la gracia del confinamiento, debe cumplir efectivamente la porción de pena que se exige en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, resulta forzoso para este juzgador, acordar como en efecto acuerda en el presente fallo, la expedición de ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano JOEL ANDREW ALTAMIRANDA (ya identificado), a objeto de hacer cumplir la sentencia condenatoria recaída en su persona, esto es, la pena de dos (02) meses de prisión y accesorias de Ley, por la comisión del delito de robo.

La necesidad del dictado de la referida orden de aprehensión, surge del deber de garantizar una cumplida administración de justicia en general y en particular, obedece al temor de que la sentencia definitiva dictada, resulte nugatoria en cuanto a su ejecución; supuesto que de ocurrir, violentaría el postulado general que informa la tutela judicial eficaz, por una parte; y por la otra, facilitar el cumplimiento de la condición exigida (pena cumplida) al penado, para poder optar a las indicadas medidas de prelibertad. Así se decide, con fundamento en los artículos 26, 44 y 272 Constitucional; 250, 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de suspensión condicional de la ejecución de la pena tramitada en relación al ciudadano JOEL ANDREW ALTAMIRANDA (identificado en autos). Segundo: Expide ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano JOEL ANDREW ALTAMIRANDA (identificado en autos). Ofíciese lo pertinente a los organismos de seguridad. Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, al penado y defensor(a) actuante. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:

ABG. CLAUDY DÁVILA
En fecha_____________se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación números_______________________________________________ y oficios n°_______________________________________________________, conste. Sria.-