REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
El Vigía, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003808
ASUNTO : LK11-X-2007-000004

AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista: La solicitud presentada por la penada ALISANDRA VISCAINO PEÑARANDA, colombiana, de 32 años de edad, soltera, de oficios del hogar, natural del Norte de Santander - Colombia, hija de José Ignacio Vizcaino y Vicenta Peñaranda, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida; quien se encuentra cumpliendo pena por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 23-02-2007 (folios 204 al 216), según la cual fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, artículo 16 del Código Penal, mediante el cual solicita se le conceda el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. El Tribunal para decidir OBSERVA:

SEGUNDO

El Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que deben concurrir los siguientes requisitos:
1.- Que de la penada ALISANDRA VISCAINO PEÑARANDA, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de una cuarta 1/4 de la pena impuesta, ha cumplido con redención un total de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, reuniendo los requisitos para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- INFORME PSICOSOCIAL: Consta a los folios (460 al 464) el Informe Psicosocial de la penada ALISANDRA VISCAINO PEÑARANDA, en el cual la Unidad Técnica N° 01 de Tratamiento No Institucionalizado con sede en Mérida, emite Pronóstico Favorable para la concesión de la medida de Destacamento de Trabajo.
3.- CONSTANCIA DE TRABAJO: Riela al folio (405) Oferta Laboral, donde hace constar que la ciudadana MARIA DE JESUS ARIAS DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.220.824, con dirección en el sector de Barrio las Flores parte baja, calle principal, vereda 01 N° 1-22, Telefono 0275-8819175, done oferta a la penada ALISANDRA VISCAINO PEÑARANDA, como ayudante en la bloquera, devengando un salario mínimo.
4.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA: Cursa al folio (404) Constancia de Residencia, suscrita por el Consejo Comunal la Victoria de la Parroquia Presidente Páez, donde hacen costar que la penada ALISANDRA VISCAINO PEÑARANDA, va a residir en la calle principal.
5.- CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA: Expedido por la Directora Jefe del Departamento Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, del Estado Mérida, donde certifica que la penada ALISANDRA VISCAINO PEÑARANDA no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 30-04-2008, procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado.
6.- ANTECEDENTES PENALES: Expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, de fecha 20-09-2008, Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fue condenado por ser el autor, culpable y responsable por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante, la penada ALISANDRA VISCAINO PEÑARANDA, Solo ha sido condenado por este delito (F.351).

TERCERO
El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “.... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Resaltado del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.
CUARTO

Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio solicitado, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE LE OTORGA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penado ALISANDRA VISCAINO PEÑARANDA, colombiana, de 32 años de edad, soltera, de oficios del hogar, natural del Norte de Santander - Colombia, hija de José Ignacio Vizcaino y Vicenta Peñaranda, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida; debiendo pernoctar en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal N° 01 del Estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:
1. - No cometer, ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2.- Continuar estudios en cualquier institución adaptando el horario de estudio y de trabajo a las normas y reglamento.
3.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba.
4.- Mantener buena conducta, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes.
5.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
6.- Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Pernocta.
8.- Cualquier cambio de Domicilio o de Trabajo, Informarlo inmediatamente al Tribunal y a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso.
9.- En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba se le revocará el beneficio.

Se hace del conocimiento a la penada ALISANDRA VISCAINO PEÑARANDA, que el cómputo actualizado hasta la presente fecha, por redención de la pena, es desde la fecha 03-11-2006, hasta el 02-06-2008 por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DIAS, que sumados al tiempo redimido le da un total de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, la cual terminará de cumplir el día NUEVE (09) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (09-02-2015) al finalizar el día.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479 numerales 1, 482 Y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, y artículo 2 del Código Penal.
Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa, al penado quien será impuesto de la presente decisión en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, estando el Tribunal de Guardia Penitenciaria el día Lunes once (11) de Agosto de 2008. Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Remítase oficios con copias certificadas de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario Mérida, para que para que tenga conocimiento del Beneficio otorgado, una vez suscrita el acta de obligaciones ante este Tribunal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal N° 01, del Estado Mérida, remitiendo copias certificadas de la presente decisión, Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1


ABG. ZOILA NOGUERA

LA SECRETARIA