JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008).-

198º y 149º

En fecha 20 del mes y año que discurren, fue presentada solicitud suscrita por el abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.530.208 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 27.616, quien dijo ser apoderado judicial de los ciudadanos ANA RIQUILDA VILLASMIL DE TORRES, RITA EMMA SÁNCHEZ DE CARVAJAL Y PONCIANO MÉNDEZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, docentes, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.512.064, V- 4.701.539 y V- 4.698.289 en su orden, mediante la cual interpone escrito contentivo de una pretensión de amparo constitucional contra actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas.
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El solicitante, procediendo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta escrito de amparo constitucional por ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con carácter de urgencia en virtud que el lapso de caducidad para el ejercicio de la pretensión de amparo constitucional está por transcurrir y su domicilio se encuentra fuera del Distrito Capital.

Este Tribunal, procede a proveer en cuanto a la solicitud previa las consideraciones siguientes:

Señala el encabezamiento del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“(omissis):
El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes”

Como se observa, la norma antes trascrita permite al demandante presentar las demandas, solicitudes o recursos que deba interponer ante el Tribunal Supremo del Justicia, por ante cualquier Tribunal competente por la materia que tenga su sede en el lugar donde se encuentra domiciliado el demandante, siempre que se cumpla con los supuestos siguientes: 1) Que se trate de demandas, solicitudes o recursos que deban interponerse ante el Tribunal Supremo del Justicia, y 2) Que el domicilio del demandante se encuentre fuera del Distrito Capital.

En el presente caso, según indica el solicitante, su domicilio se encuentra en el Estado Mérida, de allí que, en efecto, se encuentra fuera del Distrito Capital.

Sin embargo, en este caso el solicitante pide que su pretensión de amparo constitucional, sea remitida a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en el Distrito Capital, la cual es un órgano jurisdiccional distinto a cualquiera de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, la presente solicitud de remisión, no se subsume con el supuesto de la norma invocada, que sólo está referida a las demandas incoadas ante el Tribunal Supremo del Justicia y no a otro Tribunal, de allí que esta solicitud devenga en improcedente.

Ahora bien, de la revisión de la pretensión de amparo, el Tribunal puede constatar, que la misma persigue tutela constitucional por la violación al debido proceso en que --según su dicho-- incurrió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, en un juicio por diferencia de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Mérida, de allí que se trate de violaciones producidas en un juicio contencioso funcionarial.

En este sentido, debido a que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no contiene una norma que regule el supuesto de la remisión de una solicitud de amparo constitucional a un Tribunal ubicado en el Distrito Capital de la República, como si lo prevé la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe aplicar una heterointegración de la Ley de Amparo, con la contenida en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es del tenor siguiente: “La querella podrá ser consignada ante cualquier juez o jueza de Primera Instancia o de municipio, quien deberá remitirla dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción, al Tribunal competente. En este supuesto el lapso para la devolución, de ser el caso, se contará a partir del día de la recepción de la querella por parte del Tribunal competente”.

Como se observa, según la norma antes trascrita se establece una competencia funcional en los Juzgados de Primera Instancia o Municipio para la consignación de las querellas funcionariales con la finalidad que estos la remitan al Juzgado competente.

Así las cosas, este Tribunal Superior --en este supuesto-- carecería de competencia funcional para la remisión solicitada.

De otra parte, a juicio de este Juzgador, la situación de hecho planteada por el solicitante, se encuentra regulada de manera expresa y específica por la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, el artículo 16 de la mencionada Ley señala: “La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta”.

De la interpretación literal de la norma antes trascrita, se observa, que para los casos de urgencia la solicitud de amparo constitucional puede interponerse por vía telegráfica.

En el caso de la presente solicitud, la misma se hace por ante este Tribunal Superior debido a que “… dada la urgencia del caso y en vista de que el lapso de prescripción y/o caducidad está por transcurrir, aunado a que nuestro domicilio se encuentra fuera del Distrito Capital,…” (sic)

Como se observa, la presente solicitud fue interpuesta, debido a que está por trascurrir el lapso para que se produzca la caducidad de la pretensión de amparo constitucional, es decir, en el presente caso, se configura el supuesto de hecho de la norma de la Ley de amparo constitucional, que exige URGENCIA para interponer el amparo constitucional por vía telegráfica, la cual en definitiva es la vía idónea para interponer la presente solicitud de amparo constitucional, con su posterior ratificación personal o mediante apoderado, y no la solicitud de remisión por intermedio de otro órgano jurisdiccional como pretende el solicitante.

En consecuencia, por las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera IMPROCEDENTE la presente solicitud. Así se decide.
El Juez Temporal,

La Secretaria, Julio César Newman Gutiérrez

María Auxiliadora Sosa Gil En…

la misma fecha, siendo las cuatro de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil