REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE L ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 23 de Diciembre de 2008
Diciembre de 2008
198° y 149°


El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial se dirigió por escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano DURÁN JACKSON JOSÉ, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, todo conforme a los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó la Audiencia, que se celebró en la fecha fijada, y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Ciudadano Fiscal explicó que tuvo conocimiento de la aprehensión de dicho ciudadano por parte de una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de la Unidad de Asalto Táctico de la Policía del Estado Portuguesa, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio El Río, del sector los Guamos del Municipio Guanarito, cuando avistan a un ciudadano quien al notar la presencia policial trato de evadir a éstos funcionarios, haciendo presumir que que ocultaba entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, por tales motivos proceden a darle la voz de alto, solicitándole que hiciera entrega de cualquier objeto que tuviese oculto, haciendo este ciudadano caso omiso de tal requerimiento, por lo que los funcionarios procedieron a realizarle una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano Duran Jackson José, dentro del bolsillo delantero del lado del derecho del pantalón blue jeans que vestía de color azul, una bolsa de material sintético transparente, que contenía en su interior veinte y siete (27) pitillos elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente droga de la denominada perico, y cuatro (4) pitillos elaborados en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente droga denominada perico, ante tal hallazgo proceden a informarle al ciudadano Durán Jackson José que es aprehendido por encontrarse implicado en la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue impuesto de sus derechos constitucionales, procediendo a su detención y a la incautación de la presunta droga.

Para acreditar los hechos relatados, el Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el Acta Policial de fecha 20 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios Distinguido Molina Alvarado Heriber Antonio y Agente Blanco Céspedes Oswaldo José, adscrito a la Unidad de Asalto Táctico de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata todos los hechos de interés para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano DURÁN JACKSON JOSÉ. Así mismo consignó Acta de la ENTREVISTA realizada al funcionario BLANCO CÉSPEDES OSWALDO JOSÉ, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien participó en la aprehensión y relata las circunstancias en que ésta se produjo. El Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Diciembre de 2008, suscrita por el funcionario Detective César Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de la comparecencia a esa Institución de una comisión de la Policía del Estado Portuguesa, consignando con Oficio al ciudadano DURÁN JACKSON JOSÉ, así como la sustancia incautada, dejando a ambos a la orden del Ministerio Público. Finalmente consignó ACTA PRUEBA DE ORIENTACIÓN practicada por el experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien estableció que el PESO NETO TOTAL de la sustancia incautada es de SIETE (07) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS. Así mismo, que sometida a los reactivos apropiados, arrojó un resultado POSITIVO PARA COCAÍNA.

Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DURÁN JACKSON JOSÉ, la calificación provisional del hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el trecer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de medida privativa en contra del ciudadano aprehendido.

En el curso de la Audiencia Especial de Presentación del Imputado, el ciudadano DURÁN JACKSON JOSÉ, debidamente instruido de sus derechos, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó no querer declarar.

La Defensa Técnica por su parte, alegó que para el momento de practicar el procedimiento, el mismo fue efectuado por tres funcionarios policiales quienes realizan la parehensión, no siendo apreciado que testigos hayan presenciado el procedimiento y que corroboren la aprehensión de su defendido, refiriendo que existen reiteradas jurisprudencias que indican que sólo el dicho de los funcionarios aprehensores no constituye plena prueba para decretar el enjuiciamiento de un ciudadano, por lo que le hace presumir a la defensa que el ciudadano imputado fue detenido de manera ilegal, por otra parte alegó la defensa que la presunta droga contiene siete gramos de la sustancia denominada perico y que por tales motivos da lugar a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, razón por la que solicitó que se le imponga a su defendido presentación periódica por ante éste Tribunal, por encotrarse en una fase de investigación.

Debiendo el Tribunal resolver estas solicitudes del Ministerio Público como los alegatos de la Defensa Técnica, observó que de acuerdo a lo afirmado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial, se encontraba cumpliendo funciones de rutina junto con su compañero Blanco Céspedes Oswaldo José, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio El Río, del sector los Guamos del Municipio Guanarito, cuando avistan a un ciudadano quien al notar la presencia policial trato de evadir a éstos funcionarios, haciendo presumir que que ocultaba entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, por tales motivos proceden a darle la voz de alto, solicitándole que hiciera entrega de cualquier objeto que tuviese oculto, haciendo este ciudadano caso omiso de tal requerimiento, por lo que los funcionarios procedieron a realizarle una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano Duran Jackson José, dentro del bolsillo delantero del lado del derecho del pantalón blue jeans que vestía de color azul, una bolsa de material sintético transparente, que contenía en su interior veinte y siete (27) pitillos elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente droga de la denominada perico, y cuatro (4) pitillos elaborados en material sintético de color azul, contentivo en su inteerior de una sustancia de color blanco, presuntamente droga denominada perico. Este hecho fue corroborado por el funcionario Blanco Céspedes Oswaldo José, en la entrevista que le fue practicada en la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa. La sustancia incautada fue sometida a una prueba química de orientación, resultando ser la cantidad neta total de SIETE (07) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS que dieron POSITIVO PARA COCAÍNA.

En base a estas actuaciones que no se ven desmentidas hasta este momento preliminar del proceso, estima esta Primera Instancia que en el presente caso resultan acreditados los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que el ciudadano DURÁN JACKSON JOSÉ fue aprehendido en situación de flagrancia, específicamente en el primero de los casos contemplados en dicha norma, vale decir, flagrancia propiamente dicha. Así mismo, si bien es cierto, la defensa alega que la falta de testigos que corroboren la veracidad de los hechos hacen concluir que la aprehensión de su defendido es ilegal, desde el punto de vista legal (artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal) no está contemplado tal requerimiento, por lo cual a juicio de quien decide, no está viciado por este motivo el procedimiento. Así se decide.

En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tomando en consideración que la citada norma considera como distribuidor menor a aquellos que transporten una cantidad inferior a las previstas en el segundo aparte del referido artículo 31 ejusdem, así como también el indicio que se deduce de la forma en que llevaba distribuida el imputado la sustancia que le fue incautada, es por lo que se estima procedente y en consecuencia se acoge esta precalificación del hecho. Así se declara.

Visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Finalmente, respecto a la solicitud fiscal en el sentido de que al ciudadano DURÁN JACKSON JOSÉ se le imponga una medida de coerción personal privativa de libertad, el Tribunal estima que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes expresado, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe del hecho, como también dada la naturaleza pluriofensiva del delito que se le atribuye, se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso, como de preservar la integridad del mismo por lo cual lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud de que se le aplique una medida provisional de privación judicial preventiva de la libertad conforme al artículo 250 en concordancia con el numeral 3º del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con los artículos 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Califica de flagrancia en la aprehensión del ciudadano DURÁN JACKSON JOSÉ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.021.621, natural de Guasdualito Estado Apure, de 28 años de edad, nacido en fecha 31-07-1980, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Simón Bolívar en las invasiones, casa s/n del Municipio Guanarito Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (en cantidades menores) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: Impone al ciudadano DURÁN JACKSON JOSÉ, la medida de coerción personal privativa de libertad.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Dania Leal.