REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE EJECUCIÓN
GUANARE

Guanare, 17 de Diciembre de 2008
Años 198° y 149°

Por recibido y visto el escrito presentado el abogado LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, en su carácter de defensor público del joven (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), mediante el cual solicita, se conceda permiso navideño a su representado para que pueda trasladarse los días desde el 23/12/08 desde las 08:00 de la mañana, hasta el 25/12/08 hasta las 06:00 de la tarde y el 30/12/08 desde las 08:00 de la mañana hasta el 01/01/09, a las 06:00 de la tarde, al hogar de su familia ubicado e el Barrio Cuatricentenario, sector III, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones.

1. En fecha 08 de Noviembre de 2007, le fue dictada sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos imponiéndole la sanción de privación de libertad por el lapso de DOS (02) años, ordenándose su reclusión en la Casa de Formación Integral (v) Guanare, institución de la cual se evadió en fecha 11/11/07, según informe de fuga inserto al folio 261 de la primera pieza. Posteriormente en fecha 30/11/08, fue capturado por Funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad

2. En fecha 02 de Diciembre de 2008, le fue impuesta la medida sancionadora de privación de libertad, quedando establecido que el sancionado para esa data había cumplido de la sanción UN (01) MES y SEIS (06) DÍAS, faltándole por cumplir (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINICUATRO (24) DÍAS, ordenándose en esa misma data la elaboración del respectivo plan individual, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a esta Dependencia Judicial.

3. Consta a los folios 129 al 131 de la segunda pieza, informe referente al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), del cual se desprende que el equipo Técnico de la Casa de Formación Integral (v) Guanare, sugiere la revisión de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), dado que el mismo no puede permanecer en dicha institución por cuanto tiene problemas personales con el adolescente ENDERSON HERNÁNDEZ PIMENTEL.

4. No consta en autos el respectivo Plan Individual, menos aún Informes Conductuales, que verifiquen el comportamiento del adolescente sancionado

Visto que estamos en presencia de un juicio educativo que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades y la etapa de ejecución no escapa de ello, siendo la fase de mayor importancia en el proceso penal del adolescente, donde se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que exista una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, siendo indicador de ese desarrollo la superación de las carencias detectadas durante la ejecución y del plan individual que según la ley debe ser diseñado conjuntamente con el sancionado.

No obstante de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que integran la presente causa, se observa que no consta el correspondiente Plan Individual, el cual debe ser elaborado en la Casa de Formación Integral (v) Guanare, con sede en esta localidad, sitio donde se encuentra cumpliendo la sanción, así como por el Equipo Técnico adscrito a este Tribunal, esquema éste que reflejaría con mayor claridad en cuanto a la conducta y comportamiento, así como la reinserción del adolescente dentro del medio en el cual se desenvuelve y las actividades que realiza, aunado a ello que al adolescente le fue impuesta en fecha reciente (02/12/08) la medida sancionadora de privación de libertad, por lo que quien aquí decide considera que este tiempo es insuficiente para determinar el progreso y avance en la conducta desempeñada por el joven adulto dentro de su comunidad y por ende sería contraproducente e irresponsable decidir sobre un permiso especial cuando no se tiene una fundamentación basada en el cumplimiento de las estrategias establecidas en el Plan Individual, conforme a lo dispuesto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como los objetivos que la ya citada ley persigue. En consecuencia, este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Negar el Permiso Especial Navideño, solicitado por la defensa, a favor del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

SEGUNDO: Librar boleta de notificación al abogado defensor para notificarle de lo decidido.
LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. JULET COROMOTO VALERA CARRILLO
LA SECRETARIA

ABG. ELYS ALDANA