CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
GUANARE
________________________________________
Guanare, 02 de diciembre de 2008
Años 198º y 149º
Nº______
CAUSA N°: E-242-07
JUEZA DE EJECUCIÓN: Abg. Julet Coromoto Valera Carrillo
SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Alejandra Fernández
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Luis Alberto Arocha
ASUNTO: Imposición de la Sanción de Privación de Libertad y el lugar de cumplimiento.
Celebrada la audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para el día de hoy, a fin de oírle la declaración con motivo de la captura realizada por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Los próceres de esta ciudad, el día domingo 30 de noviembre de 2008, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de la sanción de Privación de Libertad, dictada en su contra, por el Tribunal de Control Nº 1 de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08-11-2007 en virtud de la admisión de hechos, de conformidad con el artículos, 620 literal “f”, 628 literal “a” en concordancia con el artículo 583, por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Alberto Veliz Medina y José Albert Veliz Pérez, la cual no se había impuesto, en virtud de la fuga del sancionado desde el 11-11-2007 de la Casa de Formación Integral Varones Guanare, acordando este tribunal en fecha 16-11-2007 la captura a través de los organismos policiales del Estado.
Este Tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
FINALIDAD Y OBJETO DE LA SANCIÓN:
El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialista, y el artículo 629 de la referida Ley, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.
De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con las medidas cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y ha sido declarado responsable, es promover su reintegración social y que asuman una función constructiva en la sociedad.-
MEDIDA IMPUESTA Y CONTENIDO LEGAL.-
En el presente caso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, establecida en el segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DERECHOS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION:
Durante la ejecución de las medidas la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente desarrolla varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una de las medidas impuestas, y que estas sanciones no deben restringir derechos que no estén contenidos en la sentencia.
Así mismo, las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al proceso de desarrollo de los adolescentes.
Una vez realizado el presente análisis, se les explicó al adolescente sancionado la forma y lugar de cumplimiento de las medidas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que el objeto de la misma es reinsertarlo a la sociedad que entienda cual fue la conducta ilícita, los factores que incidieron y las estrategias para cumplirlas; igualmente se le dio a conocer las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las medidas.
Así mismo se le informó al adolescente sancionado acerca de los derechos que tienen dentro de la fase de ejecución y los demás que le son inherentes a toda persona humana.
Se impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), del derecho establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia y que conforme con el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no están obligados a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que consideren pertinentes; señalando que: “yo evadí la sanción y me fui de ahí porque yo tenia problemas con dos muchachos que estaban recluidos allí una noche yo tuve que llamar un maestro”
Hechas estas consideraciones este tribunal impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de la sanción de privación de libertad que debe cumplir por el lapso de dos (2) años, dictada en su contra el día 08 de noviembre de 2007, decisión que fue publicada en forma integra en la fecha indicada, por el Tribunal de Control Nº 1 de esta Circunscripción, de igual manera se determino para fines del computo que el sancionado, fue detenido el 05 de octubre de 2007, hasta el día que se fugó de la Casa de de Formación Integral el día 11 de noviembre de 2007, por lo que había cumplido Un (01) mes y cuatro (04) días, luego fue aprehendido el 30 de noviembre del 2008 hasta el día de hoy (02-12-08), lleva detenido dos (02) días en esta última detención, que sumado a la primera, hace un total de sanción cumplida de, UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS, siendo que la sanción de privación impuesta es de dos (02) años, le falta por un (1) año, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, siendo la posible fecha del cese de la sanción el 26 de octubre de 2010.
El Abg. Luis Alberto Arocha, defensor público del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), manifestó, “señala como sabemos carecemos de un lugar intermedio donde deben acudir los jóvenes que no han terminado de cumplir la sanción y el ministerio publico desconoce si el sancionado tuvo la disposición de incorporase a su sistema y cumplir con la sanción que le fuere impuesta mi defendido es padre de familia situación que lo conllevo a no cumplir con la sanción y a no entregarse de manera voluntaria es decir de querer acatar la sanción, la audiencia preliminar fue el día 08-11-07 y hasta la presente fecha no se ha encontrado incurso en otros delitos y al momento en que fue capturado por los funcionarios el venia de su lugar de trabajo y se disponía a llevarle el dinero a la madre de su hijo, efectivamente si fue un error de mi defendido haber evadido del Centro pero ello no justifica que mi defendido debe sesgarse a que se le aplique la regla y no la excepción, solicito se tome en consideración lo señalado por esta defensa con respecto al comportamiento de mi defendido en el tiempo que se encontraba evadido, por ello Solicito formalmente que el lugar de reclusión sea la casa de Formación Integral para varones de esta ciudad. Es todo”.
Por su parte, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, manifestó “con relación a la captura de Jaider en la Audiencia preliminar el Adolescente admitió los hechos y dos días después el 11-11-07 se evadió del centro integral para varones donde el no tenia ningún indicio y de acuerdo a los argumentos que el expone es injustificada su evasión del centro de formación, actualmente tiene un año de haberse evadido del centro y en ningún momento a tenido la disposición de continuar cumpliendo la sanción, en vista de que el ya cumplió con la mayoría de edad considero que debe cumplir con la sanción en el Centro Penitenciario de los Llanos, es decir, aplicársele lo dispuesto en el articulo 641 de la ley especial y en cuanto a los maltratos de los cuales manifiesta que fue victima solicito al Tribunal sea trasladado al medico forense y de acuerdo a las resultas se remita copia del informe medico a la Fiscalía Superior para iniciar la averiguación penal por ante la fiscalía de derecho fundaméntales contra los funcionarios Es todo”.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad a los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensora pública, y en consecuencia impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Alberto Veliz Medina y José Albert Veliz Pérez, la medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años, habiendo cumplido hasta la fecha de hoy UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir un (1) año, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, siendo la posible fecha del cese de la sanción el 26 de octubre de 2010, a cumplir en la Casa de Formación Integral (v) Guanare.
Así mismo declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Portuguesa, relacionada a que el joven adulto sancionado cumpla la medida sancionadora en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, dado que dicho centro de reclusión no cuenta con los programas socioeducativos que ordena la Ley, sino que además los espacios no están acondicionados para los sancionados que cometieron el hecho punible siendo adolescente, mucho menos aún, cuenta con un equipo multidisciplinario que permita el abordaje de los factores y carencias que incidieron para que el adolescente asumiera esa conducta antijurídica, por lo que se acuerda de conformidad con el articulo 631 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la sanción de Privación de Libertad, será cumplida en la casa de Formación Integral de varones de esta ciudad de Guanare, por lo que se ordena oficiar a dicho centro para el ingreso del adolescente sancionado y la elaboración del respectivo plan individual conforme al artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a la sección adolescente, igualmente se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que el adolescente sea examinado inmediatamente por un medico para dejar constancia de su estado de salud, para lo cual se ordena lo pertinente, de conformidad con el articulo 631 letra “c” ejusdem. Las partes quedan notificadas de la presente decisión.
En Guanare, al segundo día del mes de diciembre de dos mil ocho.
LA JUEZA DE EJECUCION,
ABG. JULET COROMOTO VALERA CARRILLO.
LA SECRETARIA,
ABG. ELYS ALDANA
|