REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 10 de diciembre de 2008
198º y 149º

Tramitada como ha sido la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana MARÍA MAGLENI ARRAIZ DE MAGO, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.840.550, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.509.638 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.364, mediante el cual solicita se le declare a ella y a su hijo, el adolescente *******************, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ENRIQUE GONZALO MAGO TOVAR, fallecido ab intestato en fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.725.641, de ese domicilio, como se evidencia del acta de defunción signada con el No. 542. Cumplidos como fueron los extremos de Ley se le dio entrada a la solicitud, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada.

Consta en autos acta de defunción inserta bajo el No. 542 de fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho (23-10-2008), correspondiente al ciudadano: Enrique Gonzalo Mago Tovar, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; acta de matrimonio entre los ciudadanos Enrique Gonzalo Mago Tovar y María Maglemi Arraíz Bilbao, expedida por el Registro Principal del Estado Portuguesa, partida de nacimiento del adolescente *******************, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el No. 1875.

De las anteriores documentales se evidencia que la ciudadana María Magleni Arraiz de Mago y el adolescente *******************, tienen la cualidad de herederos del causante Enrique Gonzalo Mago Tovar, y así se declara.

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho las ciudadanas Elizabeth Oropeza González y Elides Felicia Aguin Ferrer, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.490.413 y V-10.052.581, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana MARÍA MAGLENI ARRAIZ DE MAGO y al adolescente *******************, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ENRIQUE GONZALO MAGO TOVAR; vocación hereditaria que les viene conforme al artículo 822 y 824 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Entréguense estas actuaciones originales a los solicitantes con sus resultas.

La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.
Sol. 2092
PPG/AJOS/Oswaldo H.-