LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No.: 9193
PARTES:
DEMANDANTE: MARÍA INES VILLEGAS CAMACHO
DEMANADADOS: ******************* (niño)
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 10 de marzo del año 2008, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana MARÍA INES VILLEGAS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.069.593, domiciliada en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NELSON PIEDRAHITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.646, de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus JOSÉ CECILIO MORENO TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-12.648.953, quien falleció en fecha veintitrés de diciembre del año dos mil siete (23-12-2007), contra el niño *******************.

Alega la actora que en el año 2000, inició una unión concubinaria con el ciudadano José Cecilio Moreno Torres, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.648.953, lo acompañó siempre en todos sus actos que lo requería y especialmente lo atendió en los problemas de salud que lo quejaban hasta su muerte ocurrida en fecha 23 de diciembre del año 2007.

Al folio 03, corren inserto copia certificada del acta de defunción del De Cujus José Cecilio Moreno Torres.

Al folio 04, corren inserto copia certificada de la partida de nacimiento del niño *******************.

En fecha 10 de marzo del año 2008, se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal, bajo el No. 9193.

En fecha 13 de marzo del año 2008, se ordeno reformar la demanda, lo cual ocurrió en fecha 17 de marzo del año 2008.

En fecha 25 de marzo del año 2008, el Tribunal admitió la reforma de la demanda. Se acordó el emplazamiento del niño ******************* en compañía de su madre la ciudadana Yaneth Josefina González Camacho, se libraron boletas de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y a la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño, Niño y del Adolescente para la defensa de la niño *******************. Así como también se acordó la publicación de un Edicto.

En fecha 03 de abril del año 2008, la parte actora consignó ejemplar del periódico donde se publicó Edicto.

Al folio 29 y 30, corre inserta boleta de citación librada a la ciudadana Yaneth Josefina González Camacho, debidamente cumplida.

En fecha 03 de abril del año 2008, se notificó a la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual cursa al folio 31 del presente expediente.

En fecha 07 de abril del año 2008, se notificó a la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 09 de abril del año 2008, compareció por ante este Tribunal la abogada Verónica Martínez de Jeffers, quien acepto el cargo para el cual fue designada.

En fecha 16 de abril del año 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Maritza Yubiri Alvarado Martínez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Randolfo Fernández, dándose por citada en la presente causa.

En fecha 16 de abril del año 2008, compareció la ciudadana Maritza Yubiri Alvarado Martínez, y confirió Poder Apud Acta a los abogados Randolfo Fernández y Griselda Rodríguez de Pisano, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.132 y 18.781, respectivamente.

En fecha 47, corre inserto auto donde el Tribunal prohíbe a la ciudadana Maritza Yubiri Alvarado Martínez, seguir consignando escrito o diligenciando en el expediente.

En fecha 20 de mayo del año 2008, se dicto auto oyendo la apelación de la decisión dictada en fecha 30 de abril del año 2008.

En fecha 03 de julio del año 2008, el Tribunal recibió sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde declaró parcialmente con lugar la apelación formulada por la ciudadana Maritza Yubiri Alvarado Martínez, declarando que debe tenerse como parte procesal en el presente juicio al niño *******************, quien en lo sucesivo, debe abstenerse de actuar de actuar en el presente procedimiento, en su propio nombre e interés personal.

En fecha 04 de junio del año 2008, se recibió Recurso de Hecho, seguido por la ciudadana Maritza Yubiri Alvarado Martínez, por el Juzgado Superior Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde declaro el desistimiento del Recurso.

En fecha 25 de julio del año 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana María Inés Villegas Camacho, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Nelson Piedrahita, solicitando al Tribunal fije fecha para la contestación de la demanda.

Al folio 79, corre inserto auto donde se acordó la citación de la ciudadana Maritza Yubiri Alvarado Martínez, como representante legal del niño *******************, para que de contestación a la demanda.

En fecha 16 de septiembre del año 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana María Inés Villegas Camacho, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Nelson Piedrahita, consignando al Tribunal la dirección de la ciudadana Maritza Yubiri Alvarado Martínez

En fecha 09 de octubre del año 2008, el Tribunal dejo constancia de la oportunidad para la contestación a la demanda

A los folios 86 y 87, corre inserta boleta recitación librada a la ciudadana Maritza Yubiri Alvarado Martínez, debidamente cumplida.
A los folios 88, 89 y 90, corre inserto escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana Maritza Yubiri Alvarado Martínez, actuando en representación del niño *******************, asistida por los abogados Randolfo Fernández y Griselda Rodríguez, constante de tres (03) folios útiles.

A los folios 93 y 94, corre inserto escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada Omaira Rodríguez Rodríguez, Defensora Pública (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 11 de noviembre del año 2008, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, fijándose la audiencia para el décimo día de despacho siguiente.

En fecha 01 de diciembre del año 2008, se celebro el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

El Tribunal antes de decidir lo hace previo las siguientes consideraciones:

La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Al respecto esta Juzgadora advierte a la actora la imposibilidad de la declaración de un estado que aún no ha sido constituido, por lo cual lo procedente es solicitar la constitución del estado, el cual está tipificado en el ordinal 1 del referido articulo que contempla que las Sentencias Constitutivas de un nuevo estado producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. Al respecto, Aguilar Gorrondona define Estado Civil como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.

El Estado Civil que se demanda en el presente expediente es el de concubinato, el cual es definido según el Diccionario de Gabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel) estado en que se encuentra un hombre y una mujer cuando comparten una casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Hoy en día con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, se protegen las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, a tenor de lo pautado en el articulo número 77, que a la letra dice:

“…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos exigidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Según la norma en comento, es el Código Civil el que actualmente regula los requisitos del matrimonio, en su capitulo II, Sección III, los cuales son: la edad mínima para contraer matrimonio, la falta de impotencia manifiesta y permanente, la ausencia de interdicción por causa de demencia y de juicio, el libre consentimiento con ausencia del vicio de error en la persona, ser de estado civil soltero, viudo o divorciado, no ser ministro de culto cuya religión le prohíba contraer matrimonio, no existir parentesco por consaguinidad en línea de recta, entre tíos y sobrinos, entre cuñados cuando el acto (matrimonio) que produjo la afinidad fue disuelto por divorcio, en casos de adopción entre el adoptante con el adoptado y los descendientes de éste último, ni con sus respectivos cónyuges, entre el reo por homicidio aunque sea en grado de tentativa y frustración con el cónyuge sobreviviente, el ciudadano cuya edad sea inferior a 18 años sin la autorización de las personas indicadas en la ley, etc.

Por otra parte, el referido Código Civil también establece los efectos del matrimonio a que se hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución, los cuales son entre otro la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo 148, en concordancia en el artículo 767 ejusdem. Es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767 del Código Civil, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales cuyo concurso de vida da la presunción de que los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos, dada la inmensa gamas de tipos de concubinatos; otros de los efectos del Matrimonio es la vocación hereditaria del cónyuge sobreviviente, según el articulo número 823, ejusdem.

Ahora bien, la actora para probar los hechos alegados promovió como testimoniales a los ciudadanos Henry Manzanilla Pérez, Carmen Álvarez, Zenovia Montilla Mejías, Albina Montenegro Gallardo, Cristina Barrios y Martha Colmenares, de las cuales compareció únicamente al acto oral de evacuación de pruebas prueba, la ciudadana Carmen Julia Montilla Álvarez, quien manifestó entre otros aspectos que la actora ya había dejado de vivir en concubinato con el De-Cujus en cuestión. Y así se lee a las líneas números 17 y 18 del folio 100 “ …y la ciudadana Maria Villegas le había manifestado que ellos habían terminado el concubinato porque él estaba viviendo con una muchacha mas joven…”. Este Tribunal aprecia este testigo por ser hábil, conteste y no entrar en contradicción.

Por su parte la demandada promovió como testigos a los ciudadanos Jairo Luís Díaz Hidalgo, Marina Torres Alvarado y Maryori Anaelisa Ramos Torrealba, quienes fueron contestes en manifestar entre otras cosas que el De Cujus José Cecilio Moreno Torres, mantuvo otras relaciones de pareja pero en los últimos años de su vida convivió en concubinato con la ciudadana Maritza Yubiri Alvarado Martínez. Este Tribunal aprecia a estos testigos por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicciones, situación por la cual se declara Sin Lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la acción Merodeclarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana MARÍA INES VILLEGAS CAMACHO, por no haberse demostrado que vivió en concubinato con el De Cujus JOSÉ CECILIO MORENO TORRES, los últimos años de su vida.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad
de Guanare a los DOCE días del mes de DICIEMBRE de Dos mil Ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 PM. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 9193
HROY/EMJV/Oswaldo H.-