LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE No.: 9594
PARTES:
DEMANDANTE: CLARITZA JOSEFINA SANCHEZ MENDEZ
DEMANDADO: JESUS TESHALIO DEMEY FLORES
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: CLARITZA JOSEFINA SANCHEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.726.913, en representación de su hijo …., en contra del ciudadano: JESUS TESHALIO DEMEY FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 15.350.515, por revisión de obligación de manutención. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público. Se acordó oficiar a la Contralora General del Estado Portuguesa, a los fines de solicitar constancia de trabajo del demandado. Citado el demandado, solo la parte actora compareció ante este Tribunal. En fecha 17-06-2008 el Tribunal designó defensor judicial a la parte actora, cargo recaído en la persona de la Abogada Marisol Dámico de Medina, en su carácter de Defensora Pública Segunda(S) par el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En la oportunidad de Ley el demandado contestó la demanda. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03 de Junio de 2008, compareció por ante este Despacho la ciudadana Claritza Josefina Sánchez Méndez, y en forma escrita interpuso solicitud de revisión de la Obligación de manutención que fue fijada en fecha 17/03/2006, causa N° 6156, debido a que el monto que suministra el padre de su hijo ….., ciudadano Jesús Teshalio Demey Flores, no le alcanza para sufragar los gastos que amerita satisfacer la canasta básica y menos aún los gastos de servicios médicos y medicinas y por tal motivo solicita que la obligación de manutención sea aumentada a la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales y ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) en los meses de Julio y Noviembre, y que estas cantidades de dinero sean retenidas del salario que devenga el referido ciudadano; así como también que cancele el 50% de los gastos de medicinas cuando su hijo los amerite.
En lo que respecta al demandado, éste contestó la demanda asistido por la Abogada Eddyth Materano Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223.
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante produjo con la demanda copia fotostática simple de la partida de nacimiento del niño …. y copia certificada de la sentencia de obligación de manutención dictada por este Tribunal en fecha 17/03/2006, donde se fijó judicialmente la obligación de manutención cuya revisión se pretende, así como también copia certificada del oficio mediante el cual se ordenó la medida de retención salarial del demandado. Se aprecian por ser copias de documentos públicos que no fueron impugnadas en juicio por la parte demandada, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
En la oportunidad de Ley el demandado no promovió ningún tipo de prueba.
Ahora bien, establece el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En el presente caso la capacidad económica del demandado quedó demostrada con la constancia de trabajo cursante al folio 26, demostrándose que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 1718,09 menos las respectivas deducciones por el monto de Bs. 673,96, para un total un ingreso neto mensual de Bs. 1.044,13; sin embargo el niño …. tiene derecho a un nivel de vida adecuado, con una alimentación nutritiva y balanceada, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Igualmente es un hecho notorio que los supuestos conforme a los cuales fue fijada la obligación de manutención que aquí se revisa, han cambiado, específicamente el costo de la vida que aumenta diariamente.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación de manutención en la cantidad de trescientos bolívares (Bs 300,00) mensuales y el doble los meses de Julio y Noviembre, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION del ciudadano JESUS TESHALIO DEMEY FLORES para su hijo: FERNANDO JESUS DEMEY SANCHEZ, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales y SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) en los meses de Julio y Noviembre. Las referidas cantidades de dinero deberán ser retenidas del salario que devenga el ciudadano Jesús Teshalio Demey Flores, y serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0014-24-0010121002 de Banfoandes, a nombre de la ciudadana Claritza Josefina Sánchez Méndez, en beneficio del niño …. y a la orden de este Tribunal. El padre cancelará el 50% de los gastos médicos y de medicinas que amerite su referido hijo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:10 PM. Conste.
La Stria.
Exp. No.:9594
PPG/FJUC/MdJVA.-
|