REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio: 02 Juez Unipersonal: 02
Fecha: 08-12-2008 Lugar: Guanare

EXPEDIENTE Nº: 10238
PARTES: CLORY COROMOTO MARQUEZ y
MANUEL SALVADOR RAMOS CONTRERAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 10 de Noviembre del año 2008, los ciudadanos CLORY COROMOTO MARQUEZ y MANUEL SALVADOR RAMOS CONTRERAS, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.559.276 y V-15.039.476, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 128.724, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Diciembre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Papelón del Estado Portuguesa; que durante la unión extramatrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres YAMILETH DAYANA RAMOS MARQUEZ, DEXI YOJANA RAMOS MARQUEZ y DANYER MANUEL RAMOS MARQUEZ de 16, 15 y 13 años de edad respectivamente; que están separados desde hace aproximadamente diez (10) años, haciendo cada uno vida a parte e independiente, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos; que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 ordinal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 19 de Noviembre del año 2008; quien se abstuvo de hacer oposición al divorcio solicitado, tal como se evidencia en la diligencia cursante al folio 18.-

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos CLORY COROMOTO MARQUEZ y MANUEL SALVADOR RAMOS CONTRERAS, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Papelón del Estado Portuguesa durante el año 1997, según acta Nº 39. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 349, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Responsabilidad de crianza de los adolescentes …., la ejercerán ambos progenitores, y la custodia de los referidos adolescentes, ciudadana CLORY COROMOTO MARQUEZ. Todo con respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de manutención el padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) MENSUALES, y el doble de esta cantidad en los meses de de Agosto y Diciembre de cada año. y cancelará el 50% de los gastos de medicina, útiles escolares y gastos de recreación que ameriten los adolescentes ….. El régimen de convivencia familiar se establece de mutuo acuerdo tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de los adolescentes YAMILETH DAYANA RAMOS MARQUEZ, DEXI YOJANA RAMOS MARQUEZ y DANYER MANUEL RAMOS MARQUEZ.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los OCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑOS DOS MIL OCHO. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,



Abog. Pastora Peña Garcías


La Secretaria,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 01:20pm
Conste. La Secretaria
PPG/FJUC/MdJVA.-
Exp. Civil Nº 10238