LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO No. 01 JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Años 197° y 149°
EXPEDIENTE No.: 10261
PARTES:
DEMANDANTE: JHON SUHJEL EL CHAAR PALMA
DEMANDADA: PAMELA SARAHY ESPINO OCANTO
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
“Vistos”:
En fecha 19 de noviembre del año 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JHON SUHJEL EL CHAAR PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.210.206, de este domicilio, quién demandó por Régimen de Convivencia Familiar a la ciudadana PAMELA SARAHY ESPINO OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.892.421 de este domicilio, a los fines de que se fije un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, el niño……………….. de dos (02) años de edad.
Al folio número 02, cursa copia fotostática simple de la partida de nacimiento del niño ……………………………….
En fecha 19 de noviembre del año 2008, se le dio entrada a la presente causa bajo el No. 10.261.
En fecha 19 de noviembre del año 2008, se admitió la presente causa. Se acordó el emplazamiento de la ciudadana PAMELA SARAHY ESPINO OCANTO, así como la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del adolescente y de la Familia de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Al folio número 09, cursa inserta boleta de Notificación de la parte demandante ciudadano JHON SUHJEL EL CHAAR PALMA, debidamente cumplida.
Al folio número 10, cursa inserta boleta de notificación de la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, debidamente cumplida.
Al folio número 11, cursa inserta boleta de Citación de la parte demandada ciudadana PAMELA SARAHY ESPINO OCANTO, debidamente cumplida.
En fecha 04 de diciembre del año 2008, fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio no comparecieron las partes, ciudadanos JHON SUHJEL EL CHAAR PALMA y PAMELA SARAHY ESPINO OCANTO, el Tribunal así lo hizo constar.
El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
PRIMERO: El articulo número cinco de la Convención de la Haya definió el Derecho de visitas, como el poder de llevar a la niña o adolescente temporalmente del lugar de su residencia habitual, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente amplio más esta definición estableciendo que consiste además de lo mencionado anteriormente, el acceso a la residencia del niño o adolescente, o cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar formula en la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, es establecido en beneficio e interés de los padres y el niño, tal como lo contempla en articulo número 385 ejusdem, por lo cual resulta injusto que para un hijo relacionarse con su padre, éste tenga que acudir a la Instancia Judicial.
TERCERO: En las solicitudes del Régimen de Convivencia Familiar, el Juez de Protección debe analizar en cada caso las circunstancias de vida que rodean al padre y a la madre, las razones esgrimidas por el cuidador para negarse al Derecho
reclamado, las reales situaciones que colocarían a riesgo al niño cuando el padre o madre no cuidador o cuidadora frecuente al niño, el sistema disciplinario del padre o madre, la necesidad que tiene el niño y adolescente de relacionarse con ambos progenitores, etc.
CUARTO: En el presente juicio la demandada no compareció al acto conciliatorio; siendo este acto la oportunidad para esgrimir sus razones en relación al Régimen de Convivencia Familiar solicitado, en consecuencia se tiene por confesa a la demandada de lo que se infiere su conformidad con la misma, situación por la cual se declara Con Lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano JHON SUHJEL EL CHAAR PALMA en beneficio de su hijo ……………..contra la ciudadana PAMELA SARAHY ESPINO OCANTO, y se acuerda que un fin de semana cada 15 días con el padre, debiéndolo buscar en la residencia de la madre el día sábado a las 8:00 de la mañana y lo regresara el día domingo a las 2:00 de la tarde en la misma residencia; así como en el mes de diciembre el 24 lo pasará con su padre y el 31 con su madre, será de forma alternada comenzando este mismo año, en la época de carnaval y semana santa las vacaciones del niño sean alternadas entre ambos progenitores, y la fecha de cumpleaños del niño lo pasará con ambos padres. De igual manera podrá relacionarse empleando todos los medios de comunicación contemplados en el articulo número 386 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los OCHO días del mes de DICIEMBRE Año Dos Mil Ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona
Exp. Civil 10261
HRODC/emjv/milangela p.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 03:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. (La Stria).
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