REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Guanare, 09 de Diciembre de 2008
198º y 149º
Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana ALTINFA DEL CARMEN MARQUEZ PARGAS, DILCIA COROMOTO CANELON MARQUEZ y SABINA DEL CARMEN CANELON MARQUEZ, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.510.983, V-25.424.483 y V-22.094.000, quien actúa en su propio nombre y la primera de las prenombradas en representación de sus hijos ……, debidamente asistida en este acto por el Abogado en libre ejercicio de la profesión JOSE GREGORIO NIEVES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.603, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle a ellos, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que a ellas se contrae y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos ALICIA MARIA RODRIGUEZ MARQUEZ y RAMON LORENZO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.408.199 y 5.787.640, respectivamente, la primera domiciliada en el barrio Sol de Justicia, calle 4 casa s/n y el segundo domiciliado en el Barrio 19 de Abril, sector I, casa s/n, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; quienes dan fé de que los solicitantes construyeron para si y para los referidos adolescentes unas bienhechurías las cuales consisten en una casa de bloque, constante de dos (02) habitaciones, una (01) sala, un(01) baño, un (01) porche; ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector 1, calle 2, en la ciudad de Guanare del municipio Guanare del Estado Portuguesa, sobre un lote de terreno municipal que mide aproximadamente CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (197,82Mts²); dentro de los siguientes linderos, NORTE: Terreno y casa de Nicolás Arjonas; SUR: Calle 2; ESTE: Terreno y casa de Viviana Román; y OESTE: Terreno y casa de Zuleima Román; bienhechurías construidas por la solicitante con dinero de su peculio; cuyo costo de la inversión es de TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 3.000,oo); este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos ALTINFA DEL CARMEN MARQUEZ PARGAS, DILCIA COROMOTO CANELON MARQUEZ y SABINA DEL CARMEN CANELON MARQUEZ y a ……, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fué presentada la autorización del Concejo Municipal, para que a los adolescente antes mencionados e identificados se les provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
PPG/FJUC/MdJVA
Exp. 2132
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