LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No: 9766
PARTES:
DEMANDANTE: JHOANNA CAROLINA SIVIRA FERNÁNDEZ
DEMANDADO: RENÉ ISIDRO JARAMILLO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: JHOANNA CAROLINA SIVIRA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-16.477.680, en representación de sus hijos, los niños *********************, de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano: RENÉ ISIDRO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.205.063, por obligación de manutención. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Citado el demandado este compareció al acto conciliatorio y solicitó al Tribunal se le designara Defensor Judicial, porque no disponía de recursos económicos para pagar un abogado. El Tribunal designó a la abogada OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público Primera (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante y a la abogada ZORAIDA HERRERA, como Defensora Judicial del demandado, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Dentro de la oportunidad legal la Defensor Judicial del demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo Defensora Pública promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 10 de julio de 2008, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se cite al ciudadano René Isidro Jaramillo, venezolana, mayor de edad, a los fines de fijar una obligación de manutención en beneficio de sus hijos, los niños *********************, por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) semanales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de Bs. 600,00, para los gastos de vestuario, calzados, juguetes, uniformes y útiles escolares, así como también la cancelación los honorarios médicos y medicinas cuando su hijos lo ameriten
Por su parte la abogada Zoraida Herrera, titular de la Cédula de Identidad No. 8.069.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.324, Defensora Judicial de la parte demandada, al contestar la demanda, la rechazó y negó la solicitud de obligación de manutención hecha en contra de su defendido, por cuanto la misma es exagerada, ya que los ingresos que obtiene su defendido son producto de su desempeño como obrero del campo, y como es sabido el monto es el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional; y de acuerdo a lo solicitado excede de ese monto y como quiera que es obligación de ambos progenitores contribuir con la manutención de sus hijos
ANALISIS PROBATORIO
La parte demandante promovió, junto con la demanda, copias certificadas en fotocopias de las partidas de nacimiento de sus hijos, los niños *********************, y prueba la filiación entre ellos y sus progenitores Jhoanna Carolina Sivira Fernández y René Isidro Jaramillo, la cual se aprecia plenamente por ser documento público.
Por su parte la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, reproduciendo las partidas de nacimientos de los niños Joselin del Valle Jaramillo Sivira y Reny Alexander Jaramillo Sivira:
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado René Isidro Jaramillo y los niños *********************, está legalmente establecida con la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante a los folios dos (02) y tres (03).
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde conjuntamente al padre y a la madre.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, y el doble, vale decir, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) en los meses de septiembre y diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que amerite su hija. Así se decide.
Así mismo persiguiendo el espirito de la norma como lo es tomar en consideración el interés superior del niño y adolescente, según el artículo número 78 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo número 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la presente demanda. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de RENÉ ISIDRO JARAMILLO, para sus hijos, los niños *********************, en la de cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, y el doble, vale decir, la cantidad de SEISIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) en los meses de septiembre y diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que amerite su hijo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149°.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m Conste. La Stria.
Exp. No. 9766
PPG/FUC/Oswaldo H.-
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