REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 18 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001741
ASUNTO: RP01-R-2008-000150

JUEZ PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva dictado por el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 07 de julio de 2008, mediante la cual cambio la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cambió el numeral segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su lugar le impuso el penúltimo aparte del mismo artículo, y condenó por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano RICHARD INDRIAGO a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercero y último parte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en virtud de, Quebrantamiento del debido Proceso, fin del mismo, imposibilitando su continuación, causando un gravamen irreparable a la vindicta pública, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO I
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

La recurrente denuncia que la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2008, por el Juzgado A quo, incurrió en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica, en virtud que quebrantó el debido proceso, poniendo fin al mismo, imposibilitando su continuación causándole un gravamen irreparable al Ministerio Público.-

Alega la recurrente, en el capítulo III, llamado por ella “Descripción del hecho”, que, el acto de audiencia preliminar se realizó el día 07 de julio de 2008, en la causa penal seguida al ciudadano Richard Indriago, en la cual el Ministerio Público le imputa el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como autor responsable del hecho perpetrado en fecha 06 de mayo de 2008:

“…funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (…) al revisar el baño del inmueble, fue hallado en el rincón del lado derecho cuatro recipientes de metal (latas), que al destapar tres de éstas, se encontraban completamente vacías y que al abrir el cuarto recipiente…donde de (sic) visualizó impreso la denominación de “PARMALAT”, se constató que en su interior contenía una bolsa de material sintético de color azul, que a su vez contenía en su interior doce (12) envoltorios elaborados en material sintético…., y en una habitación anexa a la misma se encontró dos (2) envoltorios elaborados en material sintético, … procediendo a abrir cada uno de los envoltorios en presencia de los tres ciudadanos que fungieron como testigos….observando que los mismos contenían en su interior unos residuos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante de presuntamente droga denominada MARIHUANA… la cual al ser pesada arrojó un peso bruto aproximado de UN TOTAL DE CIENTO CINCUENTA GRAMOS (150 GRAMOS)…”.-

Sigue alegando la recurrente, que el A quo en su decisión dictada en audiencia preliminar, mediante la cual condenó por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano Richard Indriago a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no fundamentó ni razonó de forma lógica los motivos que lo conllevaron apartarse de la calificación jurídica plateada por el Ministerio Público, y los elementos de convicción que le sirvieron para dictar la providencia recurrida.-

Señala la recurrente, que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por considerar que no se encuentra ajustada a derecho su dispositiva, y que su pronunciamiento es contradictorio y confuso, y que por tal razón le solicita a esta Corte de Apelaciones decrete la nulidad de la decisión dictada en la audiencia preliminar realizada en fecha 07 de julio de 2008, y que se ordene nueva realización ante un Tribunal distinto al pronunciado.-

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones Primero: declare con lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente anule la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2008; Segundo: Decrete la reposición de la causa, hasta el estado de realizarse nueva Audiencia Preliminar en el presente proceso, ante un Tribunal distinto al pronunciado.-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como ha sido el abogado LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, en su carácter de Defensor Privado, éste no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
ANÁLISIS DE LA UNICA DENUNCIA

Indica la recurrente, que la sentencia incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que violento el debido proceso, puso fin al mismo haciendo imposible su continuación, y con ello causándole un gravamen irreparable al Ministerio Público, como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 447.1 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente, que el A quo en la audiencia preliminar condenó por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano Richard Indriago a cumplir la pena de Dos (2) años y Ocho (8) meses de Prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apartándose de la calificación Jurídica de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas suministrada por la representante del Ministerio Público, sin fundamentar de forma lógica los razonamientos que lo motivan apartarse del criterio de la Fiscal del Ministerio Público, causando un gravamen irreparable a la vindicta pública.

Igualmente alega la recurrente, que el Tribunal de Primera Instancia se aparta de la calificación Jurídica expuesta por el Ministerio Público de forma errada, sin estudiar en detalles los elementos de convicción que lo motivaron al cambio de calificación, y sin estimar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hallazgo de la droga, y aún más “no tomando en consideración que la droga en el presente procedimiento, NO FUE ENCONTRADA conjuntamente con los elementos de convicción que definen algún tipo de venta o Distribución de la droga, sino que tomo como fundamento para el cambio de la calificación, que se incautó una serie de envoltorios contentivos de la presente droga, como consecuencia de un procedimiento de ALLANAMIENTO, el cual fue incoado bajo la presunción que la residencia del imputado fungía como centro destinado a la distribución o venta de drogas…”

Señala también, que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, puesto que se desprende de su dispositivo que la misma no esta ajustada a derecho, debido a que el pronunciamiento es contradictorio y confuso, al no indicar, los fundamentos de hechos y de derecho que lo motivan apartarse de la calificación jurídica aportada por la Representante del Ministerio Público.

Respecto al punto alegado por la recurrente, en cuanto a la falta de fundamentación del A quo para hacer el cambio de calificación de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas aportada por ella, a Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal dejó sentado lo siguiente: “no obstante, considera este Juzgador que es pertinente hacer una ligera modificación en la calificación dada por el Ministerio Público, encuadrando los hechos en el delito de Distribución Ilícita de Estupefaciente, previsto en el penúltimo aparte de la ley especial de droga, ello en virtud de que considera el tribunal, que por las circunstancias del hecho, donde se incautó una serie de envoltorios contentivos de presunta droga, como consecuencia de un procedimiento de allanamiento el cual fue incoado bajo la presunción de que la residencia del imputado fungía como centro destinado a la distribución o venta de drogas; ello aunado al resultado de la experticia química realizada a la sustancias estupefaciente, la cual arrojó un peso de 398 gramos de marihuana; lo apropiado es encuadrar el hecho en el tipo penal para distribución, ya que es el que más se ajusta a las circunstancias descritas en las actas…”

Respecto al peso de 398 gramos, que indica el A quo en su decisión, es necesario resaltar que el mismo incurrió en un error material al indicar tal cantidad, siendo lo correcto que el peso neto es de 129 gramos. (Marihuana). Según dictamen pericial Químico N° CO-LC-LR7-DQ/271-2008, emitido por el Laboratorio regional N° 7, del departamento de Química de la Guardia Nacional Bolivariana, con fecha 19 de mayo de 2008, cursante desde los folios (90) hasta el (93) de la pieza uno del presente asunto.

Se fundamenta esta decisión, compartiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con fecha 08 de noviembre de 2005, ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, entre lo que a la letra dice:

“…Tal cambio de calificación, está dirigido en principio a las partes acusadoras del proceso, quienes son los que determinan cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados, debiendo por tanto, solicitar al juez la modificación de la calificación, y en caso de no hacerlo, es cuando el legislador le otorga al juzgador la facultad de cambiar la calificación, si ello es posible…”. (Resaltado nuestro).

Del acápite anterior se evidencia que el A quo analizó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, y fundamento de forma explicita los motivos que lo conllevaron a plantear y hacer de forma ligera el cambio de calificación de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas suministrada por el Ministerio Público, a Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual estable lo siguiente:

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

“Omissis”

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”.

Lo anterior se fundamenta en la facultad que tiene el Juez de Control, de hacer el cambio de calificación cuando lo considere necesario dentro de la fase del proceso, en el presente caso, el A quo analizó las circunstancias como se acaecieron los hechos, luego tomo la posibilidad del cambio de calificación, evidenciando que el hecho por el cual el Ministerio Público había imputado al ciudadano Richard Indriago, no podía encuadrarse en el delito de “OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS”, sino en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que queda claro que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, realizó el cambio de calificación jurídica bajo la facultades que le otorga el legislador.

Por lo que, considera esta Alzada que debe declararse sin lugar el punto atacado por la recurrente, que versa sobre el cambio de calificación jurídica realizado por el A quo, de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el mismo se encuentra facultado por expresa disposición de la ley para hacerlo en esta fase del proceso, siempre y cuando lo considere necesario conforme a las actas que constituye el proceso, y las circunstancias del hecho.

Por otra parte se evidencia de los alegatos formulados por la recurrente, en cuanto a la admisión de los hechos e imposición de los hechos bajando la pena al límite mínimo, que el A quo al inicio del acto de la audiencia preliminar advierte a las partes del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se observa que el imputado de autos al momento de ser instruido del procedimiento de admisión de los hechos, luego de preguntársele de su voluntad de acogerse a tal procedimiento, expuso:

“Admito los hechos, solicito la imposición de la pena…”

Así como también se evidencia en acto seguido que el Juez le cede la palabra al defensor privado, y de la misma forma expuso:

“…Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y, asimismo, tome en consideración que dicho ciudadano no registra antecedentes penales…”

En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia, aplicó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, el cual contempla el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

La disposición antes citada establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso “Sentencia de la Sala Constitucional, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Nº 565 del 22 de abril de 2005).”.

Cabe señalar, que en procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitidos los mismos el Juez de Control, deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Y por cuanto quienes aquí deciden, observan que el delito por el cual admite los hechos el ciudadano Richard Indriago, es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Tribunal Colegiado observa, que en el Tribunal de origen, luego de haber hecho el cambio de calificación a Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y previa admisión de los hechos por parte del imputado, paso de inmediato a establecer el cálculo de la pena en los siguientes términos:

“el tercer aparte del artículo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de distribución una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cinco (5) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pués, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión…”.


Una vez analizada la decisión recurrida en el punto denunciado que atañe al cálculo de la pena impuesta por el procedimiento de admisión de los hechos, observa este sentenciador, que el A quo estableció una pena por debajo del límite mínimo al que señala el artículo 31 en su último parte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es de “…de cuatro (4) a seis (6) años de prisión…”, de inmediato esta Alzada procede a pronunciarse en cuanto al cálculo de la pena, en virtud que el A quo estableció una pena inferior al límite mínimo, es decir por debajo de lo preceptuado en la formula matemática establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 días del mes de febrero dos mil seis, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, reiterando el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal respecto a la institución de la admisión de los hechos, en sentencia n° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente:

“…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen (vid. MORENO BRANDT, Carlos. El proceso penal venezolano. Vadell hermanos editores. Caracas, 2003, p. 502), cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor.

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”. (Subyarado del presente fallo)...”.

Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia, condenó al acusado RICHARD INDRIAGO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de “cuatro (4) a seis (6) años de prisión.”, evidenciándose que al acusado de autos se le condeno a cumplir una pena inferior al límite mínimo.

En este sentido, se procede a realizar el cálculo de la pena a que hubiere lugar conforme a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en los mismos términos de la dosimetría penal aplicada por el A quo, de la siguiente manera, el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, lo que resulta en su límite máximo de una pena diez (10) años de prisión, y conforme a la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal, resulta un termino medio aplicable de cinco (5) años de prisión, y tomando en consideración que el acusado no registra antecedentes penales tal como lo acota su defensor, se le hace la rebaja de un (1) año, conforme a la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en tal sentido se procede a rebajar la pena al termino mínimo normalmente aplicable que resulta en definitiva a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por cuanto el acusado admitió los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de establecer la pena definitiva aplicable al delito en cuestión, con apego a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resulta que la pena aplicable al delito por el cual se condena no puede bajar del límite mínimo, ya que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta y por los valores jurídicos afectados, y atentan gravemente contra la integridad física o contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.

Vale la pena señalar que el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que:

“…los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que los sufran…”

Por todo lo antes expuesto, debe declararse con lugar el presente punto denunciado por la atacado por la recurrente, que versa respecto a la pena impuesta al ciudadano Richard Indriago, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia lo condenó a una pena inferior al límite mínimo que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, aún cuando de trata del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que esta considerado como de aquellos en los cuales no puede aplicársele una pena por debajo del límite mínimo que la citada norma objetiva establece para ello.

En consecuencia, considera quienes aquí deciden que lo más ajustado a derecho es declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dalia María Ruiz, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, se Modifica la pena impuesta al ciudadano RICHARD INDRIAGO quedando en definitiva la pena aplicable en cuatro (4) años de prisión, en su límite mínimo, manteniéndose la calificación de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEGUNDO: SE MODIFICA La Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 07 de julio de 2008, respecto a la pena impuesta quedando en definitiva el ciudadano RICHARD INDRIAGO condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, TERCERO: SE MANTIENE la calificación Jurídica de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercero y último parte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 451, 452, 453, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y líbrese la correspondiente boleta de traslado al acusado de acusado de autos a fin de imponerlo de la presente sentencia.-