REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.275 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Enero de 2.008.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.008.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.008, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
Al folio trescientos cinco (305) corre inserta diligencia suscrita por el abogado ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, (IPSA Nº 53.275), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna Escrito de Informes constante de doce (12) folios y sus vueltos.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Doce (12) de Junio de 2.008, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.
En fecha Doce (12) de Agosto de 2008, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la presente causa para dentro del Décimo Quinto (15º) día continuo siguiente a la fecha del referido auto.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En la sentencia recurrida, la juzgadora de instancia al momento de dictar su fallo argumenta en su motiva, que la pretensión del actor no resulto demostrada la simulación alegada, no encontrando asidero en los presupuestos doctrinarios y jurisprudenciales establecidos para la procedencia de la simulación, no cumpliendo la parte actora con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo a su decir que lo lógico y procedente en cuanto a derecho es declarar sin lugar su pretensión. Continua la juzgadora, al observar el pedimento del actor en relación a la confesión ficta por parte del demandado, que dicha solicitud de confesión en el presente caso no se configura la simulación alegada y la pretensión del actor no se subsume en las previsiones legales venezolanas en materia de simulación , razón por lo cual es contraria a derecho. En este sentido, al ser la pretensión del actor contraria a derecho, es improcedente la confección alegada por la parte actora, por no cumplirse los tres requisitos concurrentes que establece el artículo 362 del Código Procesal Civil. De lo cual hace constar en su dispositiva del fallo, y declara sin lugar la pretensión contenida en la demanda.
En el presente caso, la parte actora en libelo de su demanda al narrar los hechos, argumenta lo siguiente: es el caso ciudadano juez, que Roberto Rafael Díaz Díaz antes identificado actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Piscícola Valle de Cariaco A.C.P.I.V.A.C., ya identificada, la cual somos socios, alegó en el contenido del acta de asamblea señalada en el capítulo anterior, que la misma se efectuó en nuestra presencia, y que a tal efecto fue constatado el quórum reglamentario, para no hacer, como requisito la previa convocatoria ya que según él se encontraba reunidos la totalidad de los socios para discutir los puntos siguientes: a) Exclusión de Asociados; b) Incorporación de nuevos socios; c) Designación de la Nueva Junta Directiva; y d) Modificación de los Estatutos Sociales. Ahora bien ciudadano Juez, en la señalada Asamblea Extraordinaria de Socios ningunos de nosotros estuvimos allí presente, simple y llanamente fue un acto simulado por Roberto Rafael Díaz Díaz, ya identificado en nuestro propio perjuicio.
Fundamentando la parte actora dichos hechos y argumenta que según nuestra Doctrina la simulación constituye los indicativos de alteración de la verdad por conducir al engaño de la realidad objetiva de un acto. “La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o trasmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten”. “La simulación puede ser absoluta, cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real; y relativa, si se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter. Ahora bien, al tenor de lo establecido en el artículo 1.281 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual dispone: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Así las cosas, a los fines de aclarar tanto a las partes como a la instancia recurrida, lo que la mayoría de los doctrinarios del derecho llaman simulación, en este sentido para fines didácticos Giorgio Giorgi afirma: Un acto simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en VEI VERITATE no tiene y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mente al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza distinta a la de la aparente. Baldó, escribió: “Aliud est falsum aliud simultum”. Un documento puede ser auténtico y sin embargo contener una simulación. Francisco Ferrara nos señala: Negocio simulado es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya por que no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Etimológicamente la palabra simular viene del latín simulare que quiere decir “fingir una cosa” y la palabra “simulación” viene del latín simulatio que se define como acción de simular o fingir según el diccionario ilustrado de la lengua española. Es decir, desde varios puntos de vista la palabra simulación significa siempre engaño, o sea se simula un hecho cualquiera de la vida.
Desde el punto de vista de la simulación como figura jurídica, esta tiene el mismo contenido de la palabra a que se refiere el Diccionario de la Real Academia Española, ya que si decimos que un acto jurídico es simulado se expresa que ese acto no es real, no es verdadero es pura apariencia. En este sentido nos han dicho Planiol y Ripert en su obra Tratado Práctico de Derecho Francés que existe simulación cuando a sabiendas se hace una declaración inexacta o cuando se celebra un contrato aparente cuyos efectos quedan modificados o suprimidos por otro contrato contemporáneo del primero pero no necesariamente comprobado en escrito de igual fecha y destinado a hacer mantenido en secreto.
Ferrara la define como la “declaración de un contenido de voluntad no real emitida concientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”.
La doctrina es abundante en cuanto a la concepción doctrinaria de la simulación, en el cual la parte actora al momento de intentar su demanda yerra en subsumir los hechos al derecho por lo que este equivoca la acción de simulación a los hechos que narra de lo que evidencia que la presente causa, no están dados los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALFONSO BERRIOS LEON, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Enero de 2.008. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Se condena en Costas a la parte recurrente de este recurso, de conformidad con el artículo 281del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Díez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA.


EXPEDIENTE: 08-4570
MOTIVO: SIMULACION
SENTENCIA: DEFINITIVA.