REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001318
ASUNTO : RP01-P-2008-001318


Visto el escrito presentado en fecha 28-12-2008, por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MEDINA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.833.757, asistido por el abogado Gustavo José Álvarez Rodríguez, en su carácter de apoderado de la ciudadana Alveira Teresa Gomez, propietaria del vehículo solicitado objeto de la presente causa, donde pide a este Tribunal que decida sobre la entrega del vehículo en cuestión prescindiendo de la audiencia oral y por auto separado; esta instancia advierte que en la presente causa no existen terceros reclamantes y no se plantea contradictorio en cuanto a la titularidad del vehiculo objeto de este proceso, y según los datos del vehículo por placas o seriales no se encuentra solicitado, por ello se prescindirá de la referida audiencia oral, se deja sin efecto su convocatoria y se procede a decidir sobre la entrega de la siguiente manera:

La Fiscal Segunda del Ministerio Público en fecha 28-03-2008, pone a disposición de este Tribunal el vehiculo solicitado, y el ciudadano EDUARDO ANTONIO MEDINA GONZALEZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana Alveira Teresa Gomez, solicita a este Tribunal la entrega de un vehículo propiedad de su representada, con las características siguientes:

Vehículo Marca CHEVROLET, Clase; AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Modelo CORSA, Año 2001, Color: BEIGE, Placas: DBR92O, Serial de motor: 21V313778, Serial de carrocería: 8Z1SC21Z21V313778, Uso: PARTICULAR.

Por revisadas las actuaciones enviadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y los recaudos en copias certificadas y originales presentados por la solicitante, este Tribunal advierte que la ciudadana Alveira Teresa Gómez, identificada en autos, representada en la presente causa por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MEDINA GONZALEZ, adquirió de buena fe el vehículo ya identificado, y que según el Certificado de Registro de Vehiculo N° 23380911, funge como la legítima propietaria del vehiculo, el referido certificado es autentico según las resultas de la experticia documentológica practicada al referido documento y que consta en el folio 13 de la presente causa; de igual manera al folio 23 consta la negativa de entrega del ministerio público por considerar que los seriales del vehículo eran falsos y así se evidencia en la Experticia realizada al vehículo cursante al folio 16; por ello este Tribunal considera que la solicitante tiene cualidad para solicitar la entrega tal y como lo ha hecho, y que este Tribunal además es competente para decidir sobre la misma; de igual forma se advierte que el ciudadano EDUARDO ANTONIO MEDINA GONZALEZ, presentó documento poder que avala su cualidad como mandante de la ciudadana Alveira Teresa Gómez; se aprecia que el bien solicitado no es imprescindible para la investigación que se adelantó por el Ministerio Público, y que no existen terceros reclamantes del objeto solicitado; se observa de la experticia realizada al vehículo, cursante al folio 16, que efectivamente los seriales son falsos, y del cotejo con el Certificado de Registro de Vehículo se evidencia que efectivamente son los mismos, se aprecia que los originales estaban devastados y que no se pudieron reactivar.
Ahora bien, establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe disponer la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho ilícito y todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores; así mismo debe procurar el aseguramiento de los objetos, lo cual constató este Tribunal de las actuaciones remitidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, según las cuales se desprende la realización de las diligencias relativas a la investigación y las practicadas con ocasión de la retención del vehículo en cuestión adelanta puesto que ya le han sido realizadas las experticias de Ley, y puesto ala orden de este Tribunal el bien incautado.
Por otra parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los objetos incautados con ocasión de una investigación deben ser devueltos por el Ministerio Público cuando estime que éstos no son imprescindibles para la misma; luego entonces, el vehículo objeto del proceso ya no le es imprescindible para la investigación que adelanta puesto que ya le han sido realizadas las experticias de Ley. Puede entonces este Tribunal de Control producir el pronunciamiento, aún cuando la Ley faculta inicialmente, al Ministerio Público para devolver los vehículos recuperados; puede el Juez de Control, tanto por mandato del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal como por lo establecido en el primer aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dictaminar la procedencia o no de la devolución de dichos objetos, una vez que el Ministerio Público ha negado su entrega o cuando ha habido un retardo injustificado de su parte en la procura de la decisión.

Y observando de los recaudos recibidos, que una vez practicadas las experticias de Ley, aún cuando éstas determinaron que los seriales son falsos, ello no significa alteración de la legítima posesión que sobre el vehículo en cuestión ha venido sosteniendo el solicitante, quien ha sido - a todas luces - el único en pretenderse adjudicar la propiedad del mismo, solicitándolo a este Tribunal; así las cosas y en virtud de que es imposible determinar los seriales originales, ni la identificación de los antiguos seriales, por encontrarse devastados, haciendo imposible la ubicación de los legítimos propietarios, que pudieron haber intervenido como terceros en esta causa, y considerando que obtuvo el bien de buena fe, por lo que ha de presumirse, y que la posesión de buena fe que ha demostrado el solicitante hace título, según lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 775 del Código Civil, aplicados por analogía, tal como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que el objeto no es imprescindible para la investigación, de que no hay terceros reclamantes y que el referido vehículo no se encuentra solicitado, es por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MEDINA GONZALEZ en representación de la ciudadana Alveira Teresa Gómez, y en consecuencia ordena la entrega del vehículo en uso, guarda y custodia, al tenor del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano EDUARDO ANTONIO MEDINA GONZALEZ.

Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo, presentada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MEDINA GONZALEZ, y en consecuencia ordena la entrega del Vehículo Vehículo Marca CHEVROLET, Clase; AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Modelo CORSA, Año 2001, Color: BEIGE, Placas: DBR92O, Serial de motor: 21V313778, Serial de carrocería: 8Z1SC21Z21V313778, Uso: PARTICULAR, haciendo la observación que el solicitante debe presentar el vehículo cada vez que le sea requerido por el Ministerio publico o por este Tribunal.

Se acuerda oficiar al encargado del estacionamiento EL FARO, notificándoles que este tribunal ordenó la entrega del vehículo con las siguientes características: Vehículo Marca CHEVROLET, Clase; AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Modelo CORSA, Año 2001, Color: BEIGE, Placas: DBR92O, Serial de motor: 21V313778, Serial de carrocería: 8Z1SC21Z21V313778, Uso: PARTICULAR, al ciudadano EDUARDO ANTONIO MEDINA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.833.757, para que proceda a su inmediata entrega. Se acuerda la devolución de los documentos originales previa certificación en autos. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y al solicitante. Remítase la causa al archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA


ABG. ROSA MARIA MARCANO