REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001063
ASUNTO : RP01-P-2008-001063


Por celebrada audiencia preliminar en fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), en la causa No. RP01-P-2008-001063 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano JULIO JOSE BERMUDEZ BARRIOS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, este Tribunal en presencia de las partes, el imputado previo traslado desde el Internado Judicial de Cumana, el Fiscal Undécimo (Aux.) del Ministerio Público Abg. Auxiliar Abg. Mildred Tarache, y la defensora Pública Abg. Carolina Martínez, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 22-04-08 en contra del ciudadano JULIO JOSE BERMUDEZ BARRIOS, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 34 años de edad, soltero, de profesión albañil, nacido en fecha 31/01/75, titular de la cédula de identidad Nº V-13773.174, residenciado en el barrio La Pradera II, calle ciega, fachada de color rosado y blanco y rejas de color blanco, Cumana estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 10/03/08. Por otro lado solicito la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 66 de la Ley especial que rige la materia; específicamente los siguientes: seis billetes de BsF. 20,00 un billete de 50,00 BsF, dos billetes de 5000 Bs, una bolsa contentiva de 713 monedas de quinientos Bolívares, quintos setenta monedas de cien bolívares, treinta monedas de cincuenta bolívares, cuarenta y ocho monedas de mil bolívares, un dólar tres monedas de un bolívar fuerte, dos cámaras fotográficas, 4 relojes para caballeros, 1 reloj para dama, 22 sortijas plateadas, 13 dijes plateados, 2 cadenas plateadas sin dije, 1 cadena dorada, 6 teléfonos celulares, dos cadena de material sintético color negra, cinco cadenas plateadas sin dije, y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado (plenamente identificado) del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: o deseo declarar.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Carolina Martínez, quien manifestó: esta defensa no hace oposición a la en virtud d e que la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 de Código Orgánico Procesal Penal , salvo que este tribunal advierta alguna causal de nulidad que pudiera decretare el tribunal en el caso de que se apertura el juicio de conformidad con el artículo 339 de y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia esta representación bajo el principio de la comunidad de la prueba hará las pruebas admitidas por este Tribunal propias para ser evacuadas en el juicio, una vez el tribunal emita su pronunciamiento sobre la acusación fiscal solicito nuevamente la palabra al imputado a los fines de que se verifique si el mismo desea admitir los hechos. Solicito copia simple es todo.
Este tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por la representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a hacer el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentado por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en contra del imputado JULIO JOSE BERMUDEZ BARRIOS, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 33 años de edad, soltera, de oficios albañil, nacido en fecha 31/01/75, titular de la cédula de identidad Nº V-13.773.174, residenciado en el Barrio la Pradera II, Calle ciega, fachada de color rosado y blanco, rejas color blanco, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por considera que la acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito imputado y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, queda de esta manera desestimada la solicitud de la defensa, por cuanto no han variado tales circunstancias que dieron origen a la privación. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 88 al 97, específicamente la Declaración de los testimonios, funcionarios y victima; las documentales, por cuanto dichas pruebas son legales, útiles, pertinentes y necesarias. Igualmente, la defensa manifestó hacer suyas las pruebas promovidas por la representación fiscal partiendo del Principio de la Comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de autos de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los procedimientos por admisión de los hechos, el cual manifiesta acogerse al procedimiento de admisión de hechos y solicitó se le imponga inmediatamente la pena. Es todo.
La Defensa Pública manifestó: vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito la imposición inmediata de la pena, considerando la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° referido a la buena conducta de mi defendido. Es todo.
Se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que no se opone a la admisión y deja a criterio del tribunal la pena a imponérsele. Es todo.
El Tribunal una vez escuchada la admisión de hecho por parte del imputado, lo alegado por la defensa y lo manifestado por la Fiscal procede a dictar sentencia condenatoria en los términos siguientes: A los fines de efectuar el calculo de la pena a aplicarse, y bajo las previsiones del artículo 37 referido a la dosimetría penal aritmética y tomando en consideración la pena que establece el artículo 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, pero en el presente caso se aplicará una pena considerando el término mínimo de cuatro años, en virtud de considerar la buena conducta predelictual el acusado ya que no tiene antecedentes penales de conformidad con la previsiones del articulo 74 ordinal 4° del Código penal relativo a las atenuantes genéricas en este caso la buena conducta predelictual y procediendo a rebajar la mitad 1/2 de esa pena a imponerse según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo que resulta una pena total a imponerse de DOS AÑOS DE PRISIÓN; SE ACUERDA la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 66 de la Ley especial que rige la materia; específicamente los siguientes: seis billetes de BsF. 20,00 un billete de 50,00 BsF, dos billetes de 5000 Bs, una bolsa contentiva de 713 monedas de quinientos Bolívares, quintos setenta monedas de cien bolívares, treinta monedas de cincuenta bolívares, cuarenta y ocho monedas de mil bolívares, un dólar tres monedas de un bolívar fuerte, dos cámaras fotográficas, 4 relojes para caballeros, 1 reloj para dama, 22 sortijas plateadas, 13 dijes plateados, 2 cadenas plateadas sin dije, 1 cadena dorada, 6 teléfonos celulares, dos cadena de material sintético color negra, cinco cadenas plateadas sin dije.
Este Tribunal PRIMERO de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena al ciudadano JULIO JOSE BERMUDEZ BARRIOS, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 33 años de edad, soltero, de oficio albañil, nacido en fecha 31/01/75, titular de la cédula de identidad Nº V-13.773.174, residenciado en el Barrio la Pradera II, Calle ciega, fachada de color rosado y blanco, rejas color blanco, cerca de LA FARMACIA DEL PEÑON, Cumaná Estado Sucre, a cumplir una PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN, mas las acesorias de ley, por la presunta comisión del delito de DIASTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pena que cumplirá en el Internado Judicial de esta ciudad hasta el 08-12-2011 aproximadamente. El penado permanecerá recluido en la sede del Internado Judicial de Cumana y se mantiene la privación Judicial de libertad a la que está sometido el ciudadano JULIO JOSE BERMUDEZ BARRIOS, hasta que el Tribunal de Ejecución dicte lo conducente. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Líbrese boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial de Cumaná, y oficios respectivos. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Oficina Nacional Antidrogas informando sobre esta decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO