REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005101
ASUNTO : RP01-P-2008-005101


Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha cinco (05) de diciembre del año 2008 en la presente Causa signada RP01-P-2008-005101, seguida al ciudadano DANIEL RAFAEL UZCATEGUI UZCATEGUIUI, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.212.988, soltero, nacido en fecha 28/01/1984, sin oficio definido, hijo de Marlene Uzcategui, residenciado en Tres Picos, sector Las Torres, casa s/n, Parroquia Altagracia, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, donde cursa solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, este Tribunal en presencia de las partes la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. Mildred Josefina Tarache Maita, El imputado anteriormente identificado, previo traslado desde Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal Abg. Violar Mata, dictó su decisión en los siguientes términos:

Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANIEL RAFAEL UZCATEGUI UZCATEGUI, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.212.988, soltero, nacido en fecha 28/01/1984, de oficio comerciante, hijo de Marlene Uzcategui, residenciado en Brasil, vereda 28, sector 1, casa N° 09, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, tal y como se desprende de su solicitud, cursante a los folios 24 al 27. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Igualmente solicitó se le expidiera copia simple de la presente acta”. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado anteriormente identificado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó: Yo consumo, era droga era para mi consumo, y acepto que me practiquen el examen toxicológico. Es todo.

Se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, este defensa suplente tercera, se opone a la pretensión fiscal, todo en cuanto de la revisión de la presente causa se observa que no consta la debida experticia química botánica de la supuesta sustancia incautada, razón por la cual no sabemos a ciencia cierta, si en efecto estamos anta la presencia de una cierta sustancia estupefaciente y psicotrópica, ni de la cantidad exacta que se decomisa, razón por la cual solicito a este Tribunal que dignamente representa, acuerde a favor de mi representado de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al principio de presunción de inocencia, decrete una medida cautelar a los efectos que le permita a mi representado cumplir ante este Tribunal la debida asistencia a las audiencias que pudieran sobrevenir, ya que el mimo tiene una dirección de residencia clara y específica, en la cual puede ser debidamente notificado, solicito se le practique a mi defendido, examen toxicológico, a los fines de determinar o no si es consumidor, solicito copias simples de la presente acta.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
Oído al Fiscal del Ministerio Público, lo dicho por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha precalificado la Fiscalía Undécima del Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente 04-12-08, las cuales se evidencian al folio dos (02) y su vuelto con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de la detención del imputado de autos, a los folios cinco (05) y seis (06) acta de entrevista rendida por los ciudadanos Borys Valentín Matos Sepúlveda y Eyberth José Subero Gutiérrez, quienes fueron los testigos presénciales al momento de practicarle la inspección al imputado de autos; al folio diez (10) acta de investigación penal, mediante la cual ponen a la orden de la Fiscalia Undécima el referido imputado con la sustancia incautada; al folio once (11), planilla de remisión de drogas numero 1359-08; al folio 12, planilla de remisión de droga numero 1358- 08; al folio 13 y su vuelto experticia de reconocimiento legal N° 619; al folio 19 acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, en la que se dejo constancia que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a las drogas denominada cocaína base tipo crack, con un peso neto de cuatro gramos con novecientos cincuenta y cinco miligramos, (4 grs. 955 mgs), clorhidrato de cocaína con un peso neto de ochocientos noventa miligramos, (890 mgs) y clorhidrato de cocaína, con un peso neto de doscientos miligramos (200 mgs); al folio 20 memorandum N° 2143 en la que se deja constancia que el imputado de autos registra entradas policiales; al folios 23 acta de entrevista rendida por el ciudadano Subero Gutierrez Eyberth, testigo presencial en el presente procedimiento; encontrándose en consecuencia lleno el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al existir fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho delictivo, Tercero en cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado es decir el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el 2 y 5 Ordinal del articulo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, pena que pudiera ser evadida. Es por lo que este Tribunal acoge a la solicitud fiscal de imponerle al imputado DANIEL RAFAEL UZCATEGUI UZCATEGUIUI, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.212.988, soltero, nacido en fecha 28/01/1984, sin oficio definido, hijo de Marlene Uzcategui, residenciado en Tres Picos, sector Las Torres, casa s/n, Parroquia Altagracia, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales concatenado con el Artículo 251 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano DANIEL RAFAEL UZCATEGUI UZCATEGUIUI, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.212.988, soltero, nacido en fecha 28/01/1984, sin oficio definido, hijo de Marlene Uzcategui, residenciado en Tres Picos, sector Las Torres, casa s/n, Parroquia Altagracia, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se acuerda la practica del examen toxicológico, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los de practicar la misma. Líbrese oficio de traslado al Comandante de la Policía de esta Ciudad, a los fines de trasladar al imputado de autos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la práctica del examen toxicológico. Se acuerda como lugar de reclusión del ciudadano DANIEL RAFAEL UZCATEGUI UZCATEGUI, La Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese boleta de encarcelación anexo oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se imprimen dos ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO