REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005103
ASUNTO : RP01-P-2008-005103

Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha cinco (05) de diciembre del año 2008 en la presente Causa signada RP01-P-2008-005103,seguida al ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ARAGUACHE, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 20/05/1989, de estado civil soltero, de ocupación vigilante perro en la actualidad no labora, domiciliado en la Población los Altos de Sucre, detrás del Puesto Policial del Estado Sucre; donde cursa solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg, este Tribunal en presencia de las partes Fiscal Séptimo (Aux) Primera del Ministerio Público Abg. Pedro Aray, la Defensora Pública Penal Suplente Abg. Viomar Mata, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dictó su decisión en los siguientes términos:

Se le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y expuso, “Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, y solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ARAGUACHE, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 numeral B de la Ley sobre Armas y Explosivos y 415 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano RAMÓN ANTONIO AGUILERA”. Expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, así mismo solicitó que la causa continuase por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ARAGUACHE, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 20/05/1989, de estado civil soltero, de ocupación vigilante perro en la actualidad no labora, domiciliado en la Población los Altos de Sucre, detrás del Puesto Policial del Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó NO querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional . Es todo.-

Se le cedió la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “oída la exposición fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, esta defensa solicita a este Tribunal acuerde libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que no existe en las actuaciones una pluralidad de elementos que permitan considerar que mi patrocinado es autor o partícipe del hecho que se le imputa, solo cursa en actuaciones un acta policial en la cual se deja constancia de la aprehensión del hoy imputado y dicha acta policial se realizó sin la presencia de testigos que corroboren el dicho policial, a lo que se a una el particular de que no cursa a las actuaciones examen médico legal por lo que mal podría afirmarse que estamos ante la presencia del delito de lesiones, por lo que al no existir elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido es por lo que reitero la solicitud de libertad sin restricciones a favor del mismo. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

Oído lo manifestado por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia en el acta de investigación penal de fecha 03 de Diciembre de 2008, cursante al folio 02; denuncia común interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO AGUILERA, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado sucre, cursante al folio 03; constancia médica cursante al folio 08, expedida por el Ambulatorio “Altos de Sucre”, en la cual se deja constancia del ingreso del ciudadano RAMÓN ANTONIO AGUILERA al nombrado centro asistencial, quien presentó a la impresión diagnóstica heridas por arma blanca; acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del C.I.C.P.C., quienes dejan constancia de la recepción del procedimiento y del detenido, cursante al folio 09; planilla de remisión de objetos, cursante al folio 10, donde se deja constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias del C.I.C.P.C., Subdelegación Cumaná, de un arma blanca tipo machete con empuñadura de color marrón; experticia de reconocimiento legal N° 617 cursante al folio 15, practicada al arma de blanca incautada; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de hechos punibles como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 numeral B de la Ley sobre Armas y Explosivos y 415 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano RAMÓN ANTONIO AGUILERA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe de los delitos antes indicados. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal y así se decide.

En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER al imputado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ARAGUACHE, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 20/05/1989, de estado civil soltero, de ocupación vigilante, domiciliado en la Población los Altos de Sucre, del Estado Sucre; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentarse el imputado cada ocho (08) días por ante el Puesto Policial de Los Altos de Sucre, del Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, por un lapso de 06 meses, en consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Líbrese Oficio al Comandante del Puesto Policial de Santa Fe. Asimismo la presente causa continuará por el Procedimiento Ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía de Origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARÍA MARCANO