REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005105
ASUNTO : RP01-P-2008-005105

Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha cinco 05 de Diciembre de 2008, en la presente causa No. RP01-P-2008-005105 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del imputado JONNY JOSÉ DÍAZ ARAGUACHE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de la víctima WILFREDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RIVAS, este Tribunal dictó sentencia en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:“La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JONNY JOSÉ DÍAZ ARAGUACHE, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad N° V- 13.942.110, nacido el 19/08/1977, hijo de Ana Margarita de Díaz y Mario de Jesús Díaz, residenciada en en la Avenida cancamure, sector Sabilar, frente a la Urbanización San Miguel, casa n° 14. Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3 Y 4 en relación con el articulo 80 Primer aparte del Código Penal en perjuicio de WILFREDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RIVAS, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el imputado JONNY JOSÉ DÍAZ ARAGUACHE, expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. VIOMAR MATA, quien manifestó: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito respetuosamente antes este Tribunal esta defensa, una libertad sin restricciones a favor del ciudadano JONNY JOSÉ DÍAZ ARAGUACHE, por cuanto de actas procesales no surgen elementos de convicción suficientes para acreditar el hecho punible investigado a mi representado y no consta examen medico forense, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones y por ende el sobreseimiento de la causa; y solicito copia simple”. Es todo.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, vistas, analizadas y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar fallo en los siguientes términos: Siendo así, este Tribunal considera, que de acuerdo a las exigencias legales, específicamente a las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento en cuestión no reúne los requisitos exigidos el los numerales 1° y 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JONNY JOSÉ DÍAZ ARAGUACHE, haya participado en el hecho bajo estudio, por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal en consecuencia se acoge totalmente y se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JONNY JOSÉ DÍAZ ARAGUACHE, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad N° V- 13.942.110, nacido el 19/08/1977, hijo de Ana Margarita de Díaz y Mario de Jesús Díaz, residenciada en en la Avenida cancamure, sector Sabilar, frente a la Urbanización San Miguel, casa n° 14. Cumaná. Y Así se decide.
Por todos estos razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acoge totalmente la solicitud del Fiscal 11° del Ministerio Público y Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de ciudadano JONNY JOSÉ DÍAZ ARAGUACHE, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad N° V- 13.942.110, nacido el 19/08/1977, hijo de Ana Margarita de Díaz y Mario de Jesús Díaz, residenciada en en la Avenida cancamure, sector Sabilar, frente a la Urbanización San Miguel, casa n° 14. Cumaná. Estado Sucre; se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO