REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005125
ASUNTO : RP01-P-2008-005125


Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha SIETE (07) de DICIEMBRE de Dos Mil Ocho (2008), en la presente causa signada con el N° RP01-P-2008-005125, seguida en contra de los imputados EDGAR JOSE MALAVE ACOSTA, EDGAR ALEXANDER RONDON, CESAR LUS SAUREZ GUEVARA Y ANDRES MAXIMILIANO SUAREZ, a quienes se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de EXTRACIÓN ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal en presencia de las partes dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, Gabriela Moreira, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados EDGAR ALEXANDER RONDON LEMUS, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 19.081.494, de 27 años de edad, residenciado en San Salvador, Barrio Abajo, casa numero 25, Municipio Montes del Estado Sucre; EDGAR JOSE MALAVE ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 21.399.012, de 24 años de edad, residenciado en San Salvador, vía Orinoco, calle principal, casa número 25, Municipio Montes del Estado Sucre; ANDRES MAXIMILIANO SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 15.360.949, de 21 años de edad, residenciado en Calle Ayacucho, casa número 17, Municipio Montes del Estado Sucre; y CESAR LUIS SUAREZ GUEVARA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 16.315.319, de 24 años de edad, residenciado en Acarigua, Río Bastardo, calle principal, casa sin número, Municipio Montes del Estado Sucre. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 05-12-2008, cuando los referidos imputados fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en la población de Cumanacoa. En virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad de los imputados, solicitó se dicte en contra de los mismos Medida Cautelar Sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
El Tribunal impuso a los imputados EDGAR JOSE MALAVE ACOSTA, EDGAR ALEXANDER RONDON, CESAR LUS SAUREZ GUEVARA Y ANDRES MAXIMILIANO SUAREZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los mismos: “NO DESEAMOS DECLARAR. Es todo.”
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. VIOMAR MATA quien expone: “Vista la exposición realizada por la representación fiscal esta defensa publica suplente tercera se opone a la pretensión de la misma, visto que de la revisión de la presente causa se observa que no hay testigos que avalen lo dicho por los funcionarios policiales, razón por la cual esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal de conformidad con el articulo 8 del COPP, decrete a favor de mis representados libertad plena y por ende el sobreseimiento de la presente causa. Es todo. Es todo.”
Acto seguido éste Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la intervención de las partes, emite su pronunciamiento de la siguiente manera: Oída la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la imposición de medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de EXTRACIÓN ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para los ciudadanos EDGAR JOSE MALAVE ACOSTA, EDGAR ALEXANDER RONDON, CESAR LUS SAUREZ GUEVARA Y ANDRES MAXIMILIANO SUAREZ, observa éste Tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente, hecho éste que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito. Observándose igualmente elementos de convicción presentes en las actuaciones, de los cuales cursa al folio 06, Acta policial de fecha 05-12-08, donde se describen las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los referidos imputados; Al folio numero 09, experticia practicada por el experto SM/1RA (GNB) JOSÉ DIAZ DIAZ, a cuatro (4) palas y a la arena incautada; Al folio numero 13, acta de retención de los objetos incautados. De igual manera existen elementos para presumir que los Imputados son los autores o partícipes del hecho, aspectos evidenciados en las actas mencionadas anteriormente, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, observándose que por no cumplir con el tercer requisito, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, debido a que la pena a imponerse no traería como consecuencia el mismo ni la realización de acciones que pudieran obstaculizar la búsqueda de la verdad, como lo establece el artículo 253 eiusdem. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal acoge la solicitud fiscal en cuanto a imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, con fundamento en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los Imputados EDGAR ALEXANDER RONDON LEMUS, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 19.081.494, de 27 años de edad, residenciado en San Salvador, Barrio Abajo, casa numero 25, Municipio Montes del Estado Sucre; EDGAR JOSE MALAVE ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 21.399.012, de 24 años de edad, residenciado en San Salvador, vía Orinoco, calle principal, casa número 25, Municipio Montes del Estado Sucre; ANDRES MAXIMILIANO SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 15.360.949, de 21 años de edad, residenciado en Calle Ayacucho, casa número 17, Municipio Montes del Estado Sucre; y CESAR LUIS SUAREZ GUEVARA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 16.315.319, de 24 años de edad, residenciado en Acarigua, Río Bastardo, calle principal, casa sin número, Municipio Montes del Estado Sucre; consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre, por un lapso de Seis Meses. Se continuará la causa por el procedimiento ordinario. Se Niega el pedimento de la Defensa de decretar Libertad Plena a los Imputados de autos. Se acuerda librar boletas de libertad y remitirlas adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia de Ambiente. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDYS PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO