REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005161
ASUNTO : RP01-P-2008-005161

Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha siete 07 de Diciembre de 2008, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-005161, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER AILLON ORTIZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal en presencia de las partes dictó su decisión en los siguientes términos:

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Pedro Aray, quien ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER AILLON ORTIZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó se le decrete al imputado FRANCISCO JAVIER AILLON ORTIZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado FRANCISCO JAVIER AILLON ORTIZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 15/10/88, de estado civil soltero, de ocupación no definida, domiciliado en: la Urbanización Campeche, Sector 01, Calle 03, Casa Nº 31, cerca del kiosco los 8 hermanos, de esta ciudad; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó querer declarar y al efecto expuso: . Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. VIOMAR MAGDALENA MATA, quien manifestó: Esta defensa publica suplente, vista la exposición fiscal y de la revisión de la presente causa no se opone a la medida cautelar solicitada por la fiscalía. Solicito copias simples. Es todo.

Este Tribunal visto lo solicitado por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia en el acta de investigación penal de fecha 05 de diciembre de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 02; acta de entrevista del ciudadano DEIVI YERVIN SEMPRÚN GARCÍA, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los mismos, cursante al folio 05; acta de investigación penal de fecha 06 de diciembre de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 07; planilla de remisión de objetos, cursante al folio 08, donde se deja constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias del C.I.C.P.C., Subdelegación Cumaná, de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 milímetros, serial Q085697, de color gris, tambor de color negro y cacha de color marrón; experticia de mecánica y diseño N° 164 cursante al folio 14, practicada al arma de fuego incautada durante el procedimiento que da origen a la detención del hoy imputado y a la apertura de la presente causa penal; memorando 9700-174-SDC-2156, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicados. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal y así se decide.

En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER al imputado FRANCISCO JAVIER AILLON ORTIZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 15/10/88, de estado civil soltero, de ocupación no definida, domiciliado en: la Urbanización Campeche, Sector 01, Calle 03, Casa N° 31, cerca del kiosco los 8 hermanos, de esta ciudad; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentarse el imputado cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses, en consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo la presente causa continuará por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía de Origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO