REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005162
ASUNTO : RP01-P-2008-005162


Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha siete 07 de Diciembre de 2008, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-005162, (Nomenclatura de éste Tribunal), seguida contra los ciudadanos GERMÁN ALEJANDRO GUERRA CASTILLEJO y EDGAR RAFAEL QUIJADA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MARCEL MATA, este Tribunal en presencia de las partes dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos GERMÁN ALEJANDRO GUERRA CASTILLEJO y EDGAR RAFAEL QUIJADA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem en perjuicio del ciudadano MARCEL MATA, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra de los imputados, por todo lo antes expuesto solicitó se le decrete a los imputados GERMÁN ALEJANDRO GUERRA CASTILLEJO y EDGAR RAFAEL QUIJADA GARCÍA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
El Tribunal impuso a los imputados; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra a los imputados quienes manifestaron querer declarar por lo que al efecto se hizo salir de sala a uno de ellos, permaneciendo en la misma quien se identificó como GERMÁN ALEJANDRO GUERRA CASTILLEJO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.345.938, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañilería, domiciliado en la Calle la Cultura, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, manifestando seguidamente lo siguiente: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se hizo pasar a la sala de audiencias al segundo de los imputados quien se identificó como EDGAR RAFAEL QUIJADA GARCÍA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.212.597, de estado civil soltero, de ocupación estudiante y atleta, domiciliado en la Calle el Silencio, Sector la Otra Banda, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. VIOMAR MAGDALENA MATA, quien manifestó: Vista la exposición de la representación fiscal esta defensa publica suplente se opone a la pretensión del mismo y solicita decrete a favor de mi representado libertad plena, visto que no reposa en las actas de la presente causa el debido reconocimiento medico forense por medio del cual se certifica legalmente la existencia de la supuesta lesión en cuestión. De igual manera esta defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal ordene el respectivo reconocimiento medico forense de las lesiones que evidentemente presentan los ciudadanos GERMÁN ALEJANDRO GUERRA CASTILLEJO y EDGAR RAFAEL QUIJADA GARCÍA a los fines de que se apertura el respectivo procedimiento penal en contra de la persona que causo las mismas, en este caso la victima Marcel Mata. Es todo. Solicito copia simple. Es todo.
Este Tribunal visto lo solicitado por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia en el acta policial de fecha 05 de Diciembre de 2008, cursante a los folios 03 y 04; acta de denuncia interpuesta por la ciudadana LILIBETH DEL VALLE MAGO RIVAS, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado sucre, cursante a los folios 10 y 11; constancia médica cursante al folio 12, expedida por el Hospital Virgen del Valle de la Población de Araya, Estado Sucre, en la cual se deja constancia del ingreso del ciudadano MARCEL MATA, víctima en la presente causa, al nombrado centro asistencial, quien presentó a la impresión diagnóstica fractura en al tabique nasal y lesión en región occipital; acta de entrevista rendida por la ciudadana TAIRY DEL VALLE DÍAZ FRONTADO, testigo de los hechos, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual la supra identificada narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los mismos, recaudo cursante a los folios 13 y 14; acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del C.I.C.P.C., quienes dejan constancia de la recepción del procedimiento y del detenido, cursante al folio 18; memorando cursante al folio 24 en el cual se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado GERMÁN ALEJANDRO GUERRA CASTILLEJO, así como del particular de que el imputado EDGAR RAFAEL QUIJADA GARCÍA no registra entradas policiales; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem en perjuicio del ciudadano MARCEL MATA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que los imputados de autos, plenamente identificados, son autores o partícipes de los delitos antes indicados. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal y así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER a los imputados GERMÁN ALEJANDRO GUERRA CASTILLEJO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.345.938, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañilería, domiciliado en la Calle la Cultura, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y EDGAR RAFAEL QUIJADA GARCÍA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.212.597, de estado civil soltero, de ocupación estudiante y atleta, domiciliado en la Calle el Silencio, Sector la Otra Banda, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentarse el imputado cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por un lapso de 6 meses, en consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Líbrese oficio a la medicatura forense a los fines de la practica del respectivo examen medico legal a los imputados de autos. Asimismo la presente causa continuará por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía de Origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO