REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005267
ASUNTO : RP01-P-2008-005267

Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008), en esta causa seguida al imputado NICOLÁS ANTONIO SUBERO UGAS, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal b del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ SUBERO VELÁSQUEZ, este Tribunal en presencia de las partes dicto su decisión en los siguientes términos:

Se le otorgó el derecho de palabra a la representante fiscal, Magllanys Briceño, quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado NICOLÁS ANTONIO SUBERO UGAS, Venezolano, nacido en fecha 06-12-1.962, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.982.246, de ocupación agricultor, domiciliado en la Población de San Vicente, Sector los Cocos, Casa S/N°, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal b del Código Penal; asimismo solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento ordinario, y se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 numeral 1 y 9, 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela ; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo querer declarar y exponiendo al efecto: Eso es un problema que yo tengo tiempo con el hijo mió que me ha dado pedradas para matarme y la policia se lo ha llevado preso y a el ya le han dado tres tiros, ayer yo fui a jugar gallo y cuando vine el estaba fumando droga y metiéndose con la mai y yo le dije que se fuera a costar y me dijo que me callara la boca y agarro unas pedra y me la lanzo y yo como estaba rascado y lo co por la pedra que medio lo Salí buscando y lo encontré y me metí por detrás y le tire un tiro y se lo pegue y me presente el otro día y yo pensaba que el no se había muerto y mi hermanos me dijeron que el se había muerto yo se que el era mala conducta pero es mi hijo y me duele que se haya muerto, yo tengo otros chamitos y trabajo la agricultura pero me duelo lo que paso, me duele que se haya muerto . Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Elizabeth Betancourt, quien expone sus alegatos de la siguiente manera: Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto y así como la declaración rendida en esta señala pro mi representado considera esta defensa solicitar ante este tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento conforme a la establecida en el numeral 3 del articulo 256 del COPP, tomando en cuenta que mi representado se presento voluntariamente ante el órgano policial, lo que considera esta defensa que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, que si bien es cierto que hay un acta policial, así como un acta de entrevista suscrita por Noemí Subero, quien narra como sucedieron los hechos, los cuales coinciden con lo declarado en esta sala por mi defendido, quien era objeto de lesiones físicas por parte de su hijo y encontrándonos en esta fase de investigación, faltando diligencias por practicar por parte del ministerio público, ya que no hay un acta de defunción ni comprobante alguno donde se constate la veracidad de la muerte de Antonio Subero y aun encontrándose asistido el señor Nicolás Antonio Subero, de los principios consagrados en nuestra norma procesal, como son la presunción de inocencia, el esta de libertad y el debido proceso, es por lo que esta defensa considera que el mismo puede ser impuesto de una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que se evidencia de su conducta la voluntad de someterse al proceso, solicito se practique un examen medico legal a mi defendido en virtud de que el mismo manifestó ser agredido por parte de su hijo, por ultimo solicito copias simples de la presente actuación”.- Es todo.

El Tribunal Primero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado 1° de Control, que el presente hecho merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que el Ministerio Público precalifico como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal b del Código Penal, criterio este que comparte este Juzgador, manteniéndose de esta manera la precalificación dada.- Este Tribunal al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que cursa al folio 03 de la presente causa, acta policial de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil ocho (2008), suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial 02, Destacamento Policial 22, en la cual los mismos dejan constancia que estando de servicio en la Población de San Vicente, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, encontrándose de recorrido por el perímetro de la referida población se les aproximó una persona que no quiso identificarse y les señaló que en el Sector Los Cocos habían tiroteado a un sujeto de nombre Antonio José Subero apodado “El Negro”, procediendo seguidamente a trasladarse al sitio donde fueron abordados por una persona que se identificó como Nicolás, quien les hizo entrega de un arma de fuego rudimentaria (chopo) calibre 28 milímetros, cañón largo color negro, cajetín de color negro dañado, cacha de madera natural dañada, y guarda mano dañado, quien les informó que a las 12:30 aproximadamente había herido con un tiro de escopeta a su hijo de nombre Antonio José Subero, quien fue trasladado al Hospital de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como Nicolás Antonio Subero Ugas; cursa al folio 04 de la presente causa, acta policial de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil ocho (2008), suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial 02, Destacamento Policial 22, en la cual los mismos dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado Nicolás Antonio Subero Ugas, así mismo hacen constar el haber sostenido comunicación vía telefónica con la Licenciada en Enfermería Faridis Rodríguez, quien les hizo saber que el ciudadano Antonio José Subero Velásquez ingresó al Hospital General de Maturín a la 1:15 de la mañana del día catorce (14) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo atendido por la Dra. Yelitza Amundarain, quien le diagnosticó herdia por arma de fuego en el intercostal derecho con perforación en el bazo, hígado y páncreas, siendo intervenido quirúrgicamente en la sala de trauma shock del centro asistencial a las 2:00 de la mañana, falleciendo a la 1:00 de la tarde como consecuencia de un paro respiratorio; al folio 05, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana NOHEMI DEL VALLE SUBERO, ante Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 07 cursa acta suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cumaná, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, del detenido y de lo incautado durante el procedimiento que devino en la aprehensión del imputado; al folio 10 cursa planilla de remisión de objetos 1407-08 en la cual se deja constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, cañón largo, color negro, cacha de madera; al folio 11 cursa experticia de reconocimiento legal 646 practicada al arma de fuego incautada; estimando quien decide que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la norma adjetiva penal en virtud de estar en la presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, así como la declaración del imputado rendida en sala, la cual confirma la versión policial y el acta de entrevista realizada a la testigo, así como las demás actuaciones y suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado NICOLÁS ANTONIO SUBERO UGAS, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal b del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ SUBERO VELÁSQUEZ. Ahora bien; considerada este juzgador que la pena a imponer por el delito imputado y la conducta predelictual del imputado, la cual se evidencia del recaudo cursante al folio 12, hacen presumir el peligro de fuga y que continuando en libertad el referido imputado, pudiera evadir la administración de justicia, aunado a ello, que la pena que pudiera llegar a imponerse, en su limite máximo supera los diez años, por lo que debe presumirse el peligro de fuga según el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, y es por lo que decreta con lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal y así se decide; en consecuencia; este Juzgado 1° de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado NICOLÁS ANTONIO SUBERO UGAS, Venezolano, nacido en fecha 06-12-1.962, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.982.246, de ocupación agricultor, domiciliado en la Población de San Vicente, Sector los Cocos, Casa S/N°, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal b del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ SUBERO VELÁSQUEZ, acordándose como lugar de reclusión del mismo la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación al dirigida al Comandante de Policía de esta ciudad y el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado del imputado. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO