REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005397
ASUNTO : RP01-P-2008-005397

Realizada como ha sido en el día de hoy, 31 de diciembre de 2008, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada RP01-P-2008-005397 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano JOSÈ GREGORIO FERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Cumaná, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 16-08-80, titular de la cédula de identidad Nº V-17.213.957, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector los Ranchos, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. La Fiscal del Ministerio Público, expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUTSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÈ GREGORIO FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente en fecha 29-12-08, aproximadamente a las 11 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje en la calle ubicada detrás del centro comercial LA BANCA, Barrio la Casimba y avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión, intentó evadirla, por lo que se produjo su retención y al ser requisado, se le incautó en la pretina del pantalón un arma de fabricación casera tipo chopo, color negro, contentiva de un cartucho calibre. 38 mm sin percutir, por lo que se procedió a realizar su retención. Así mismo expuso los fundamentos que sustenta la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó se le decrete al imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÈ GREGORIO FERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Cumaná, edad 32 años, soltero, nacido en fecha 16-08-80, titular de la cédula de identidad Nº V-17.213.957, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector los Ranchos, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, a lo cual dicho imputado manifestó: No deseo declarar. Es todo.” Por su parte, la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, manifestó: “visto que no se contaba con la presencia de testigos para el momento de realizar el procedimiento solicito al tribunal se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido y en caso de el tribunal no acoja el criterio de esta defensa, solicito que se aplique en el articulo 244 del COPP relativo al principio de proporcionalidad. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado José Gregorio Fernández, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de Acta Policial cursante al folio 3. suscrita por funcionarios actuantes adscritos Al Instituto Autónomo de Policía Municipal, los cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 5 Acta De Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado; al folio 06 Planilla De Remisión De Objetos N° 1451-08, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sobre un arma de fuego tipo chopo, color negro, contentiva de un cartucho calibre. 38 mm sin percutir; Al folio 09 Cursa Memorandum N° 2319, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta entradas policiales, Al folio 10 cursa Experticia De Reconocimiento Legal N° 666 de fecha 30 de diciembre de 2008 suscrito por el Agente Pedro Díaz (experto), la cual fue practicada a un arma de fuego tipo chopo y a una bala; elementos éstos que hacen presumir a quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del articulo 50 del COPP, para decretar con lugar la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, además a criterio de esta juzgadora no se encuentra acreditad el peligro de fuga como para imponerle una medida mas severa. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÈ GREGORIO FERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Cumaná, de 32 años edad, soltero, nacido en fecha 16-08-80, titular de la cédula de identidad Nº V-17.213.957, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector los Ranchos, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consístete en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis meses. Se ordena continuar la causa por el procediendo ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado físico. Líbrese boleta de libertad, a nombre del imputado, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO