REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003605
ASUNTO : RP01-P-2008-003605

En el día de hoy, DIEZ (10) DE DICIEMBRE del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. OSCAR EDUARDO HERNRIQUEZ, con el Secretario de Sala ABG. OSNEYLIN CEDEÑO, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2003-002267, seguida en contra de los Imputados MIGUEL ALFRED MENESES SALAZAR, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.417.987, nacido en esta Ciudad de Cumaná, en fecha 22-05-1987, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de MIGUEL MENESES y LUISA SALAZAR, residenciado en la calle principal de Bolivariano, casa No. 93, cerca de la escuela, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ATAMIR JOSÈ PETTI SEVILLA.; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala ciudadano CESAR RENGEL y se deja constancia que se encuentran presentes los imputados de autos MIGUEL ALFREDO MENESES SALAZAR , previo traslado, la Fiscal Segunda del Ministerio Público GALIA ULANOVA GONZALEZ, la victima ATAMIT PETISE MILLAN y la Defensora Privada ABG. ELOY RENGEL. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente.-
I
ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29/11/2008, que cursa a los folios 53 al 58, ambos inclusive del Presente Asunto y acuso formalmente a los Imputados MIGUEL ALFRED MENESES SALAZAR, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.417.987, nacido en esta Ciudad de Cumaná, en fecha 22-05-1987, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de MIGUEL MENESES y LUISA SALAZAR, residenciado en la calle principal de Bolivariano, casa No. 93, cerca de la escuela, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ATAMIR JOSÈ PETTI SEVILLA.; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 02/07/2008. Así mismo, el representante de la vindicta publica ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber declaraciones de los experto, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales referidas en el prenombrado escrito acusatorio. Solicitó sea admitida la presente acusación, así como las pruebas promovidas, en virtud de no ser contraria a Derecho y por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como que se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Igualmente solicito que en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de privación recaída en los imputados de autos; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta y copia certificada de todo el expediente.” Es todo.
II
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima de autos ciudadano ATAMIR JOSÈ PETTI SEVILLA, quien expone: estábamos en la tienda cuando entraron 3 muchachos yo estaba en la caja y los atendí, Yo note la sospecha, me agache y llame al vigilante en eso me di cuenta que venían con la vendedora y nos metieron en el deposito, pero yo di una declaración a la policía y describí a las personas que cometieron el delito , y dije que era una persona alta morena, el no estuvo en el acto, el no fue el que me quieto la pulsera. Es todo.-
III
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se impone al imputado MIGUEL ALFREDO MENESES SALAZAR, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.417.987, nacido en esta Ciudad de Cumaná, en fecha 22-05-1987, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de MIGUEL MENESES y LUISA SALAZAR, residenciado en la calle principal de Bolivariano, casa No. 93, cerca de la escuela, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los eximen de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra en forma individual a los mismos, quienes manifestaron: Yo me encontraba en la agencia que venden moto en la esquine y estaba buscando un retrovisor para la moto y le digo al muchacho que me estaba vendiendo y en eso pasan unos muchachos corriendo unos muchachos corriendo y dicen vamos a ver que paso, en eso salimos y veo una pulsera y el otro me dice vamos a entregarla y en eso paso en un policía de la brigada y le dije que esta era una prenda que se les cayo a los malandros y el me dijo que lo acompañara y yo le dije que yo no fui que yo estaba cumpliendo con entregarla y de allí me dejaron detenido hasta la fecha. Es todo”.
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Privado ABG. ELOY RENGEL, quien expuso: “ Tomando en consideración el escrito presentado por la solicitud fiscal, se puede observar que ellos no estuvieron en el lugar donde ocurrieron los hechos, la Circunstancia de han cambiado visto que la victima narro de manera concreta quienes fueron las personas que estuvieron presente y ha manifestado que mi representado no fue mi representado, debe otorgarse el sobreseimiento de la causa o medida sustitutiva de libertad, y admitidas las pruebas ofrecidas por esta defensa. Solicito Copia Simple”. Es todo.-



V
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los Imputados MIGUEL ALFREDO MENESES SALAZAR, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.417.987, nacido en esta Ciudad de Cumaná, en fecha 22-05-1987, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de MIGUEL MENESES y LUISA SALAZAR, residenciado en la calle principal de Bolivariano, casa No. 93, cerca de la escuela, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ATAMIR JOSÈ PETTI SEVILLA; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como las razones de hecho y derecho en que se funda la decisión con disposición de las disposiciones legales aplicables, identificación plena del imputado de autos, descripción del hecho que da inicio al procedimiento penal, los tipos legales en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos en que fueron aprehendidos los imputados de autos, en fecha 02/07/2008, cuando siendo las 4:15 de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la Autopista Antonio José de Sucre, por la Llanada, cuando visualizaron a dos personas que llevaban varias partes de accesorios de vehículos, quienes al notar la presencia de la comisión, optaron por correr, iniciándose una persecución, dándole la voz de alto, procediendo a ser revisados e interrogándoles acerca de la procedencia de los accesorios que tenían, no dando respuesta alguna, presentándose en el lugar de los hechos la victima de autos quien estableció que presumía que eran los mismos objetos que le fueron sustraídos de su negocio y estableciendo que puso la denuncia ante el CICPC. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten totalmente de conformidad con el Art. 339, ordinal 2 del COPP; y las defensa privada. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados en forma individual NO ACOGERSE AL MISMO. CUARTO: En cuanto a la solicitud planteado por la defensa de que se desestime la solicitud fiscal ya que no cumple con los num. 2,3 y 5 del 326 del COPP este tribunal lo desestima motivado que el escrito fiscal cumple con los requisitos formales y materiales establecidos en la norma comento es decir esta la idenficación del imputado de autos y de la victima, cursa igualmente cuna relación precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos de la presente investigación penal, igualmente la conducta desplegadas por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal que la representación fiscal señala en su escrito es decir Robo Agravado, En cuanto al pedimento de la Defensa privada d que se decrete el sobreseimiento de la causa o en su defecto se acuerde a su defendido una Medida Cautela Sustituta Motivado que en su criterio han cambiado las circunstancia de modo tiempo y lugar que motivaron a este Tribunal la privación de su defendido este Tribunal lo desestima motivado que al folio 5 y su VTO del Presente asunto cursa acta de denuncia de fecha 02-08-2008 suscrito por la victima ATAMIR JOSÈ PETTI SEVILLA Quien entre otras cosas expuso: “ Estando allí salio la vendedora a ve y luego me vino a buscar diciendo se habían agarrado a uno de ellos yo cierro la tienda y voy con ella hasta donde tenían a este muchacho y veo que era uno de ellos y que el mismo que me había quitado a mi la pulsera y que tenia la pistola cuando entran a la tienda, A lo Folios 27 al 30 cursa acta de audiencia oral de presentación de imputado de fecha 05-08-08 manifestando el imputado de autos lo siguiente: “ Lo único que le puedo decir es que porque es agravado si a mi no me encontraron ningún arma, yo en ese momento admití que lo que me encontraron fue la prenda y yo le dije que si fui yo, pero yo no tenia el arma, yo andaba solo pero yo no conozco a los demás, por lo que la libertad del imputado de autos será dilucidado en un Juicio Oral y Publico. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados MIGUEL ALFREDO MENESES SALAZAR, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.417.987, nacido en esta Ciudad de Cumaná, en fecha 22-05-1987, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de MIGUEL MENESES y LUISA SALAZAR, residenciado en la calle principal de Bolivariano, casa No. 93, cerca de la escuela, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ATAMIR JOSÈ PETTI SEVILLA. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:34 de la tarde.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR E. HENRIQUEZ F.










EL SECRETARIO,
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO.-