REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005214
ASUNTO : RP01-P-2008-005214

En el día de hoy, 13 de Diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:20 de la tarde, se constituyó en la sala No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado de la Abg. LENNYS MARVAL, secretaria de guardia y el Alguacil de Sala, el ciudadano, LUIS LOPEZ. siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenido en la presente Causa signada con el numero RP01-P-2008-005216, seguida en contra del imputado ARQUIMEDES JOSE GAMBOA ASTUDILLO, venezolano, de 34 años de edad, 11.831.709, natural de DE CUMANA, nacido en fecha 16-06-1974, hijo de los ciudadanos José Luís Gamboa y Maria Astudillo, residenciado en Cruz de la Unión, sector la Quebrada, casa sin numero de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ARTICULO 453, ordinal 4 del código penal, en perjuicio de COMERCIAL LAS VEGAS en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalia 1° del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Fiscal 1° del Ministerio Publico Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuentan con defensor de confianza que los asistan en la presente causa, quien manifestó que no, siendo designado en este acto al Defensor público Abg. JESUS MEZA DIAZ quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 12-12-08, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 11-12-08 fue aprendido el ciudadano Arquímedes Gamboa, por funcionarios adscritos al IAPES, quienes estando de servicio por la Avenida Bermúdez avistaron al hoy imputado , quien tenia en su poder un bolso tipo moral, con el logo de PDVSA, y al notar la presencia policial, , presentó signos de nerviosismo y al momento de la revisión se pudo constatar en su interior un teléfono ZTE, serial numero 325680780277, color negro, un teléfono celular marea serial numero R99KSC4880102824, con su respectiva batería tres cargadores de teléfonos celulares, tres conductores de cable USB, tres agarradores de teléfonos celulares para manos libres , dos forros de teléfono marea SAMSUNG, y tres electrodos no presentado factura alguna, de los mismo. Siendo informando a la comisión que en establecimiento Comercial Vegas Móvil, se había cometido un robo por denuncia interpuesta por el ciudadano RUZKALLAHA AJAM SALEM, quien señala que se había violentado la santa Maria del negocio introduciéndose y llevándose teléfonos celulares , movistar y movilnet, teléfonos fijos y tajertas reconociéndolos de su propiedad. Este hecho lo califico en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 del código penal, en perjuicio de COMERCIAL LAS VEGAS. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de los imputados, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete PRIVACION JIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARQUIMEDES JOSE GAMBOA ASTUDILLO, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autor del delito que se le imputa, tal como se evidencia de las actas procesales del presente expediente, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 y 251 , ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de de la pena que pudiera a llegar a imponer, es por lo que existe el peligro de fuga y de obstaculización, es por consiguiente solicitó se continué la Causa por el procedimiento ordinario, copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal Impuso al ciudadano ARQUIMEDES JOSE GAMBOA ASTUDILLO, venezolano, de 34 años de edad, 11.831.709, soltero, de oficio soldador, natural de de cumana, nacido en fecha 16-06-1974, hijo de los ciudadanos José Luís Gamboa y Maria Astudillo, sin residencia fija, pernota en el taller de soldadura, con direccion en la Av. Arismedi, cumana, Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar y previa identificación expuso: Cuando yo pase por allí a las tres de la madrugada y yo me fui de allí por que yo consumo droga y me fui me aleje de ese sitio y regrese a las 5 de la mañana y allí estaban varias personas y yo llame al vigilante y le dije mira lo que tienes abajo, no reconozco a esa personas por que estaba rascao y yo fui quien llame al vigilante y le dije que estaban varias cajas titadas en el piso pero el me respondió que ese no era su problema y seguí a mi puesto y antes de llegar al puesto recogí las cajas que estaban alli cerca del puesto mió y la metí en mi bolso, ya le había dicho al vigilante y cuando regrese a buscar la carrucha y la gente estaba en el puesto mio, unos policías y en esa dos caja había un teléfono fijo, un teléfono celular unas cargadores eso no me lo robe yo me lo encontré cerca del negocio yo me lo encontré en la calle y cuando loe s vi le dije a l vigilante que me dijo que el no iba hacer nada con eso pero lo que es cierto es que no me lo robe , es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. JESUS MEZA DIAZ quien expone: una vez revisadas las actuaciones y oída la declaración de mi representado la defensa observa que ciertamente estaríamos en la presencia de la comisión de un hecho punible, pero no se demuestra ni la autoría ni la participación de mi defendido en el mismo, por lo tanto solicito su libertad sin restricciones, en caso de apartarse el tribunal de ese criterio, solicito que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumpliendo basándonos en los principios de presunción de inocencia y causa en libertad, solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en este acto por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO; en contra del imputado ARQUIMEDES JOSE GAMBOA ASTUDILLO, quienes encuentran asistidos por el defensor público Abg. Abg. JESUS MEZA DIAZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4 del articulo 453 Código Penal; y oído lo expuesto por el imputado de autos, este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de los hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 11-12-08 fue aprendido el ciudadano Arquímedes Gamboa, por funcionarios adscritos al IAPES, quienes estando de servicio por la Avenida Bermúdez avistaron al hoy imputado , quien tenia en su poder un bolso tipo moral, con el logo de PDVSA, y al notar la presencia policial, , presentó signos de nerviosismo , y al momento de la revisión se pudo constatar en su interior un teléfono fijo marca ZTE, serial numero 325680780277, color negro, un teléfono celular marca huaweo serial numero R99KSC4880102824, con su respectiva batería, de color negro en su caja verde con azul identificado con el logo de movistar, tres cargadores de teléfonos celulares , tres conductores de cable USB, seis cables de teléfonos celulares para manos libre celulares para manos libres , dos forros de teléfono marea SAMSUNG, y seis electrodos, no presentado factura alguna, de los mismo. Siendo informando a la comisión que en establecimiento Comercial Vegas Móvil, se había cometido un robo por denuncia interpuesta por el ciudadano RUZKALLAHA AJAM SALEM, quien señala que se había violentado la santa Maria del negocio introduciéndose y llevándose teléfonos celulares, movistar y movilnet, teléfonos fijos y tarjetas reconociéndolos de su propiedad , el cual fue detenido el referido ciudadano actuación esta que se desprende del acta policial al folio 03, riela al folio 03 Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Rizkallah Ajam Salem, cedula de identidad numero 11.830.072, riela al folio 04 Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Antonie K hawam, de fecha 11 de diciembre de 2008, riela al folio 07 Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, quien deja constancia del procedimiento efectuado y de la aprehensión del imputado de autos; al folio 11 riela acta de inspección técnica numero 4150 suscrita por funcionarios del CICPC de fecha 11 de diciembre de 2008, riela al folio 12 planilla de remisión de objetos numero 1393-08 donde se deja constancia de los objetos incautados, riela al folio 13 experticia de avalúo real numero 148, suscrita por funcionarios del CICPC, riela al folio 14 planilla de remisión de objetos numero 636-08, riela al folio 15 memorando N° 9700-2203 en la que se deja constancia que el imputado de auto presenta entradas policiales es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena a imponer. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ARQUIMEDES JOSE GAMBOA ASTUDILLO, venezolano, de 34 años de edad, 11.831.709, soltero, de oficio soldador, natural de de cumana, nacido en fecha 16-06-1974, hijo de los ciudadanos José Luís Gamboa y Maria Astudillo, sin residencia fija pernota en el taller de soldadura, con direccion en la Av. Arismedi, cumana, Estado Sucre,, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ARTICULO 453, ordinal 4 del código penal, en perjuicio de COMERCIAL LAS VEGAS en consecuencia, se ordena como centro de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese BOLETA DE ENCARCELACIÓN adjunto con oficio dirigido a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad, indicando que el ciudadano ARQUIMEDES JOSE GAMBOA ASTUDILLO lugar donde quedará recluido en ese lugar. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 2:53 de la tarde.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA
LA DEFENSA
ABG. JESUS MEZA DIAZ
IMPUTADO
ARQUIMEDES JOSE GAMBOA ASTUDILLO,
LA FISCAL
ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO
ALGUACIL
LUIS LOPEZ


LA SECRETARIA

ABG. LENNYS MARVAL