REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005226
ASUNTO : RP01-P-2008-005226

En el día de hoy, Quince (15) de Diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las 4:50 PM., en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la causa Nº RP01-P-2008-5226, seguida a los imputados ANGEL EDUARDO JIMENEZ ORTÍZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.093.022, nacido en fecha 05-04-90, de ocupación u oficio Técnico, hijo de los ciudadanos Rubén Jiménez y Francis Ortiz, residenciado en el Tacal II, sector el puente, carretera vieja Cumaná, Puerto la Cruz, cerca de la Escuela Bolivariana Tacal II, JOSÉ JESUS SUAREZ JIMENEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.979.7466, nacido el 08-03-89, de ocupación u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Luís Suárez y Rosa Jiménez, residenciado en el Tacal II, cerca de la Escuela Bolivariana, y ANTHONY RAFAEL ZARAGOZA CARVAJAL, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.937.476, nacido en fecha 15-07-90, de ocupación u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Pedro Zaragoza y Josefina Carvajal, residenciado en el Tacal II, cerca de la Escuela Bolivariana, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de la victima ciudadano JORGE ARMANDO JIMENEZ VASQUEZ. Se constituye el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado del Secretario ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA y el Alguacil de Sala Diego Lanza, en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO Fiscal Primera del Ministerio Público y el Defensor Privado Dr. WILLIAM LEMUS, siendo impuesto a los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, a quienes estos manifestaron por separado contar con la asistencia de defensor privado, por lo que designa al Abg. WILLIAM JOSÉ LEMUS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.219.909, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 42859, y con domicilio procesal en la calle Arismendi, Centro Comercial San Judas Tadeo, Piso 1, oficina Nº 9, Cumaná, Estado Sucre, quien acepto el cargo sobre el recaído, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, así como guardar las reservas de las actas. Acto seguido El Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANGEL EDUARDO JIMENEZ ORTÍZ, JOSÉ JESUS SUAREZ JIMENEZ y ANTHONY RAFAEL ZARAGOZA CARVAJAL; Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 1 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por los hechos ocurrido en fecha 12-12-08, cuando la victima se encontraba conduciendo su vehiculo y estos sujetos le efectuaron seis (06) disparos, la victima logró huir y sale corriendo a su residencia, quien sale lesionada en la espalada, luego funcionarios salen en busca de estos y logran darle captura, por los lados donde impactan las balas, se pudo haber ocasionado quitar la vida al conductor de ese vehiculo, se subsume la conducta en esos hechos por los cuales precalifica esta representación Fiscal, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados ANGEL EDUARDO JIMENEZ ORTÍZ, JOSÉ JESUS SUAREZ JIMENEZ y ANTHONY RAFAEL ZARAGOZA CARVAJAL, el Juez los imponen del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quienes expusieron, No querer declarar. Es todo. Se le otorgó la palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien manifestó: “Siendo la oportunidad la defensa una ves escuchada la solicitud fiscal, y analizada las actas la defensa expone. Evidentemente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, pero asimismo, se puede observar de las actas procesales no existen suficientes elementos que acrediten la responsabilidad penal, puesto que las únicas actuaciones es el acta de investigación penal que elaboran los funcionarios actuantes, donde hacen un relato de que un ciudadano fue objeto de un delito. Al folio3, cursa la declaración y denuncia de la victima JIMENES VELASQUEZ JORGE ARMANDO, donde señala donde sucedieron los hechos, dentro de todas las actuaciones, me parece que es la declaración de la victima, pero resulta que la declaración esta llena de contradicciones, el señor dice que fue objeto de un hecho, que le dispararon a su vehiculo, pero a la pregunta 11, el manifestó que son vecinos los sujetos detenidos en el procedimiento, pero a la segunda pregunta y contesta que no conoce a los ciudadanos, no se explica si conoce a los ciudadanos que fueron detenidos, asimismo a la pregunta tercera le pregunta las características de las personas que efectuaron disparos, contesta que no los vio con claridad, esta lleno de dudas, esta confundidos, si los conoce, es difícil que existe contradicción, que habiendo contradicciones en la declaración este Juzgador debería decidir a favor de mis defendidos, por cuanto la única acta no arroja elementos convincentes en contra de mis defendidos, solicito la libertad plena a favor de mis defendidos, o en su defecto solicito se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, en virtud de que no tienen antecedentes penales, | no existe peligro de fuga u Obstaculización en el proceso, ratifico mi solicitud. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada MAGLLANTIS BRICEÑO, en contra de los imputados ANGEL EDUARDO JIMENEZ ORTÍZ, JOSÉ JESUS SUAREZ JIMENEZ y ANTHONY RAFAEL ZARAGOZA CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de la victima ciudadano JORGE ARMANDO JIMENEZ VASQUEZ, quien se encuentra asistido por su Defensor de Confianza Abg. WILLIAM JOSÉ LEMUS, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículos 405 y 80 primer Aparte del Código Penal; el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, es decir el día 12-12-08, existiendo igualmente en contra de los imputados de autos el siguiente elemento de convicción, al folio 2 y su vuelto, cursa acta de investigación penal de fecha 12-12-08, suscrito por los funcionarios policiales adscritos al IAPES, donde narran las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, al folio 3 y su vuelto, cursa acta de entrevista de fecha 12-12-08, suscrita por la victima JORGE ARNADO JIMENES VASQUEZ, la cual fue rendida por ante funcionarios adscritos al IAPES, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, quien expone: Yo estaba llegando a mi casa ubicada en la dirección antes mencionada cuando de repente varios muchachos, en una moto comenzaron a efectuar disparos en mi contra pegándole a mi camioneta y cuando corrí me rompí mi cara con la pared de mi casa, luego llegó la policía y detuvo a tres muchachos. Al ser interrogado por el funcionario Instructor respondió de la siguiente manera; Primera pregunta Diga usted el lugar, la hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? Contesto: Eso sucedió al frente de mi residencia en el día de hoy, a eso de las 7:30 de la noche aproximadamente. Segunda Pregunta: Diga usted si conoce a algunas de las personas que efectuaron los disparos en su contra: Contestó: NO. Cuarta Pregunta: Diga usted si la personas que detuvo la comisión son las personas que efectuaron disparos en su contra’? Contesto: Me imagino que si, porque allí no había mas nadie y fueron a ellos que agarró la policía y a ka quinta pregunta Diga usted conoce de vista, trato a las personas que detuvo la comisión policial? Contestó; las personas son vecinos pero no se su nombres. Al folio 10 y su vuelto cursa un acta de investigación penal de fecha 13-12-08, suscrita por funcionarios del CICPC delegación Cumaná. Al folio 11, cursa planilla de remisión Nº 1402-08, donde colocan a disposición del CICPC, el arma de fuego incautado, con tres conchas en el procedimiento policial. Al folio 14, y su vuelto cursa inspección Nº 4181, de fecha 13-12-08, practicada por funcionarios del CICPIC, a los vehículos retenidos en el procedimiento policial. Al folio 18 cursa acta de inspección Nº 4174, de fecha 13-12-08, practicado por funcionarios del CICPIC en el lugar de los hechos. Al folios 19, cursa experticia de Mecánica y Diseño, Nº 168, de fecha 13-12-08, practicada por funcionarios del CICPIC, a un arma de fuego incautada por funcionarios policiales en el lugar de los hechos. Al folio 20, cursa Memorando Nº 9700-174-SDEC-1220, Emanado del CICPIC-Subdelegación Cumaná, donde se refleja que los imputados de autos no registran entradas policiales. Al folio 22 y su vuelto, cursa dictamen pericial de fecha 13-12-08, practicado por funcionarios del CICPIC, al vehiculo tipo camioneta plenamente identificado en el presente asunto. Al folio 23, cursa dictamen pericial de fecha 13-12-08, practicado por funcionarios del CICPIC, al vehiculo tipo Moto, plenamente identificado en el presente asunto. Visto los elementos de convicción cursante en el presente asunto, este Juzgador se aparta del criterio Fiscal de imponer a los imputados de autos a una Medida Judicial Preventiva a la Privación de Libertad, bajo las siguientes consideraciones: Establece el legislador en el artículo 251 parágrafo I, lo siguiente: “En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 deberá solicitar la medida judicial preventiva de libertad. A todo evento, el JUEZ PODRÁ de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva”. En el caso de marras la representación Fiscal sustenta su pedimento en el acta policial cursante al folio2 y su vuelto y en el acta de entrevista, cursante al folio3 y su vuelto suscrita por la victima ciudadano JORGE ARMANDO JIMENEZ VASQUEZ, acta de entrevista esta que adolece de una serie de contradicciones ya que de la lectura de las mismas, se infiere que tanto los imputados como la victima son vecinos, y el cuando narra en el acta de entrevista manifiesta que no conoce a las personas que Iban montado en una moto, los cuales dispararon en contra de su vehiculo, igualmente manifiestan en otro particular que el se imagina que son ellos, pero no da certeza jurídica en su narración de que los imputados de autos son los responsables del hecho investigado. Establece igualmente el legislador en el artículo 251 las circunstancias para que se presuma el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativa de libertad cuya pena sea igual o superior a 10 años, en el caso in comento los imputados de autos tienen arraigo en esta ciudad de Cumaná. La pena que podría llegar a imponerse en el caso de que el Ministerio Público continuara con las investigaciones y se llegase a determinar que los imputados de autos son los autores o partícipes del hecho punible investigado, la precalificación jurídica del Ministerio Público es de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa y Complicidad Correspectiva, tipo penal que de pleno derecho tiene rebaja de por mitad de la pena. La Magnitud del daño causado, en el caso in comento el imputado manifiesta que se golpeó la cara en su casa, no hubo la muerte de persona alguna, que es lo mas sagrado que tiene una persona el derecho a la vida, los imputados de autos, no están sujetos a otro proceso penal y los tres tienen escasamente los 19 años de edad, y los mismos no presentan conducta predelictual, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho imponer conceder a los imputados de autos, la Libertad por la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 8° DEL Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores por cada unos de los imputados de autos, que tengan un salario de setecientos cincuenta bolívares fuertes mensuales, lo cual debe ser acreditado por la constancia de ingreso y de egreso certificada por un contador público colegiado, o en su defecto la última constancia de nómina donde se acredite la cantidad de dinero antes mencionada, carta de buena conducta y de residencia expedida por la Junta de vecinos del lugar donde residen. Una vez conste en actas los recaudos antes mencionados, se hará efectiva la libertad de los imputados de autos, por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DE LOS CIUDADANOS ANGEL EDUARDO JIMENEZ ORTÍZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.093.022, nacido en fecha 05-04-90, de ocupación u oficio Técnico, hijo de los ciudadanos Rubén Jiménez y Francis Ortiz, residenciado en el Tacal II, sector el puente, carretera vieja Cumaná, Puerto la Cruz, cerca de la Escuela Bolivariana Tacal II, JOSÉ JESUS SUAREZ JIMENEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.979.7466, nacido el 08-03-89, de ocupación u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Luís Suárez y Rosa Jiménez, residenciado en el Tacal II, cerca de la Escuela Bolivariana, y ANTHONY RAFAEL ZARAGOZA CARVAJAL, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.937.476, nacido en fecha 15-07-90, de ocupación u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Pedro Zaragoza y Josefina Carvajal, residenciado en el Tacal II, cerca de la Escuela Bolivariana, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de la victima ciudadano JORGE ARMANDO JIMENEZ VASQUEZ; consistente en la presentación de dos fiadores por cada unos de los imputados de autos que tengan un salario de setecientos cincuenta bolívares fuertes mensuales, lo cual debe ser acreditado por la constancia de ingreso y de egreso certificada por un contador público colegiado, o en su defecto la última constancia de nómina donde se acredite la cantidad de dinero antes mencionada, carta de buena conducta y de residencia expedida por la Junta de vecinos del lugar donde residen. En consecuencia, líbrese oficio dirigido al Comandante del IAPES informando que los imputados de autos permanecerán en esa Comandancia, hasta tanto se materialice su libertad, por cuanto este Tribunal en esta misma fecha acordó Medida Cautelar bajo la modalidad de fianza. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 5:54 de la tarde.
El Juez Segundo de Control

Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ
Los Imputados


ANGEL EDUARDO JIMENEZ ORTÍZ,


JOSÉ JESUS SUAREZ JIMENEZ


ANTHONY RAFAEL ZARAGOZA C


La Fiscal


Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO




El Defensor Privado


Abg. WILLIAM LEMUS


El Alguacil


DIEGO LANZA


El Secretario



Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA