REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre del 2.008.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003993
ASUNTO : RP01-P-2008-003993


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.


De conformidad con lo establecido en los Artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, procede a la redacción integra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, leída en la audiencia preliminar en fecha: 06-11-08, en contra del imputado: TEODULO JOSE ESPARRAGOZA RUIZ Venezolano, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.450.862, soltero ,sin oficio, Venezolano, fecha de nacimiento 11/09/1974 residenciado en la calle el Congresillo, casa sin numero, Cariaco Municipio Rivero por el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; causa ésta seguida por el Fiscal undécimo del Ministerio Público, Abg. César Guzmán y procede hacerlo en los siguientes términos:

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE PROCESO:

Los hechos objetos del presente proceso, quedaron fijados por la Acusación presentada por el Fiscal undécimo del Ministerio Público, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar efectuada el día: 06-11-08, previa habilitación de la Sala 2 de este Circuito Judicial, en la cual se determinó como contenido definitivo de la misma, que en fecha: Treinta (30) de Agosto del 2.008, siendo las 11:55 de la noche, el funcionario Carlos Vallenilla, adscrito al IAPES, se encontraban efectuando labores de orden publico en la concha acústica de Casanay y en los alrededores de la calle Santa Marta aviste al imputado de autos, quien al notar su presencia tomo una aptitud nerviosa; por lo que le dieron la voz de alto, procediendo a efectuarle una revisión corporal, incautándole en el bolsillo izquierdo un envoltorio de tamaño regular, elaborado en papel marrón, contentivo en su interior de nueve envoltorios mas pequeños en material sintético de color azul, contentivos de un polvo de color blanco, de presunta cocaína y dinero en efectivo, siendo esto presenciado por el ciudadano testigo Andrés José González Plaza.

La Representación fiscal consideró que los hechos narrados anteriormente son constitutivos del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, por lo que solicitó su enjuiciamiento y que se admita totalmente la presente acusación, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.
Expuestos los hechos que le señalaba el Ministerio Público al imputado señalado e impuesto del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el mismo manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Este Tribunal, vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, la Admite en todas y cada una de sus partes, por no ser contraria a derecho, por estar llenos los extremos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales del presente expediente, fundamentos serios para enjuiciar públicamente
al imputado: TEODULO JOSE ESPARRAGOZA RUIZ. Asimismo por ser pertinentes y necesarios, admite este tribunal las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública.
En este estado, interviene el imputado ante nombrado, previa la imposición del procedimiento por admisión de hecho contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y manifiesta libremente "Admito los hechos y le concedo el derecho de palabra a mi defensor. La defensa, vista la admisión de los hechos por parte de su defendido le solicita al tribunal la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y pide que se aplique la atenuante contenida en el Artículo 74 Ordinal 4to del Código Penal, por cuanto su defendido no poseen antecedentes penales.
Establecidos así los hechos, tenemos que el imputado: TEODULO JOSE ESPARRAGOZA RUIZ admitió los hechos imputado por la Vindicta Pública, por lo que se pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos:
En primer lugar, por ser la situación planteada un procedimiento especial, es necesario invocar en el presente fallo el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: " En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario ".

PENALIDAD.

El delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, establece una pena de: Uno (1) a Dos (2) años de Prisión, siendo su término medio: Un (1) Años y Seis (6) Meses de Prisión conforme lo dispone el Artículo 37 ejusdem. Por cuanto no riela a los autos, los posibles Antecedentes Penales del acusado de autos y la duda lo beneficia, para quien aquí sentencia, el mismo se hace merecedor de la atenuante establecida en el ordinal 4to del Código Penal, por lo que se rebaja la pena al termino mínimo que sería: Un (1) Año de Prisión.
Conforme lo dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar, en el caso de admisión de hechos, de un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Entonces, hecha la operación matemática que corresponde, tenemos que en definitiva al imputado: TEODULO JOSE ESPARRAGOZA RUIZ se le debe aplicar la mitad de la pena, que quedaría en: Seis (6) Meses de Prisión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por admisión de los hechos, al imputado: TEODULO JOSE ESPARRAGOZA RUIZ Venezolano, de 33 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.450.862, soltero ,sin oficio, fecha de nacimiento: 11/09/1974 residenciado en la calle el Congresillo, casa sin numero, Cariaco Municipio Rivero, a cumplir la pena de: Seis (6) Meses de Prisión por el delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. se condena a las penas accesorias de las establecidas en el Artículo 16 Ejusdem. La referida pena se cumplirá aproximadamente en el Año 2009 todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el acusado se encuentra en libertad se acuerda mantenerla hasta tanto quede firme la presente decisión y el expediente sea remitido al Juzgado de Ejecución quien determinara la forma de cumplimiento de la pena.

El Juez Tercero de Control.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.

Abg. Carlos González.