REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004497
ASUNTO : RP01-P-2008-004497

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, quien aquí expone se avoca al conocimiento de la presente causa, en donde aparece como imputado el ciudadano JOSE LUIS SALAZAR, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Mencionada Ley en perjuicio de la ciudadana ODALIS JOSEFINA GAMARDO RODRIGUEZ, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano JOSE LUIS SALAZAR, sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en la referida Ley, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también es cierto que se evidencia la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de que se observa que no existen pluralidad de elementos de convicción que corrobore lo manifestado por la victima, por lo que lo procedente es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, tal y como lo señala la norma cuando dice “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Cuarto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 12 de Octubre del 2008 se apertura la presente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima ciudadana ODALIS JOSEFINA GAMARDO RODRIGUEZ, en la que manifestó que el ciudadano JOSE LUIS SALAZAR, la amenazo con matarla.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han individualizado al imputado: señalándose al ciudadano JOSE LUIS SALAZAR, incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Mencionada Ley en perjuicio de la ciudadana ODALIS JOSEFINA GAMARDO RODRIGUEZ, fundamentando su solicitud, en que en principio se le atribuyo la presunta comisión de un delito al imputado, porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también es cierto que se evidencia la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de que se observa que no existen pluralidad de elementos de convicción que corrobore lo manifestado por la victima, por lo que lo procedente es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, tal y como lo señala la norma cuando dice que“… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público donde aparece como imputado: JOSE LUIS SALAZAR. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO JOSE LUIS SALAZAR, por estar el mismo incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Mencionada Ley en perjuicio de la ciudadana ODALIS JOSEFINA GAMARDO RODRIGUEZ, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, al Imputado a la victima y su Abogado Defensor, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.

EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD MARIN.