REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004685
ASUNTO : RP01-P-2008-004685

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. RITA LORENA PETIT, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público en donde aparece como imputado: ANTONIO RAFAEL NORIEGA BETANCOURT, plenamente identificado en autos, por estar el mismo incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancio0nado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD fundamentando su solicitud en que “… el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” y por tal motivo no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano ANTONIO RAFAEL NORIEGA BETANCOURT, Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Cuarto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 27/10/2008 se apertura una averiguación donde aparece como imputado: ANTONIO RAFAEL NORIEGA BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al presunto imputado: señalándose como ANTONIO RAFAEL NORIEGA BETANCOURT, desprendiéndose de las actuaciones que nos encontramos ante la presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancio0nado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de cómo lo señala el Fiscal en su escrito al analizar los elementos de convicción no cursa en las actas declaraciones de testigos que certifiquen lo señalado en el acta policial, por tal razón no puede atribuírsele a dicho ciudadano la comisión del hecho punible, en consecuencia nos encontramos ante un motivo de sobreseimiento, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. RITA LORENA PETIT, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público donde aparece como imputado: ANTONIO RAFAEL NORIEGA BETANCOURT. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PORQUE EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, y a favor del ciudadano ANTONIO RAFAEL NORIEGA BETANCOURT. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
El Juez Cuarto de Control,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. RICHARD MARIN.