REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005175
ASUNTO : RP01-P-2008-005175


RESOLUCIÓN

Celebrada como fue el día NUEVE (09) de DICIEMBRE del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:30 de la MAÑANA, se constituyó en la sala Nº 02-A de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario ABG. NEIDA MATA y el Alguacil CESAR RENGEL, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa Nº RP01-P-2008-00005175, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva y Privación Judicial de Libertad respectivamente, presentada por la Fiscal (E) Undécimo del Ministerio Público ABG. MAGLLANYST BRICEÑO, en contra de los ciudadanos VICTOR CECILIO HURTADO VASQUEZ Y JESUS ANTONIO SUAREZ HERNANDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal (E) Undécimo del Ministerio Público ABG. MAGLLANYST BRICEÑO, los Defensores Privados ABG. ALBERTO GONZALEZ Y ABG. HERNAN ORTIZ y los imputados previos traslados desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre.

EXPOSICIÓN FISCAL

Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado VICTOR CECILIO HURTADO VASQUEZ, por encontrarse el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así como la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JESUS ANTONIO SUAREZ HERNANDEZ, por encontrarse el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 del Código Penal; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Considerando para el caso especifico del imputado VICTOR CECILIO HURTADO VASQUEZ que aun y cuando se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, descritas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considero que con respecto al imputado JESUS ANTONIO SUAREZ HERNANDEZ, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 en sus ordinales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que se le participe al Tribunal Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en virtud de que este ciudadano debió esta cumpliendo pena de confinamiento en el estado nueva esparta en virtud de beneficio concedido a este por el referido Juzgado de Ejecución, incumpliendo tal beneficio y que lo ajustado a derecho es la imposición de la Medida Privativa de Libertad en su contra. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado VICTOR CECILIO HURTADO VASQUEZ ser venezolano; mayor de edad; de 35 años; nacido en fecha 04-06-1973, portador de la cédula de identidad Nº 11.384.875; soltero; hijo de REINALDO HURTADO Y ANA REGINA VASQUEZ, de profesión: oficial de la marina mercante; residenciado en La calle La Marina, de la Población de Araya, Estado Sucre su voluntad de querer declarar, y expone: “soy consumidor. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JESUS ANTONIO SUAREZ HERNANDEZ, quien dijo ser venezolano; mayor de edad; de 29 años; nacido en fecha 20-10-1979, portador de la cédula de identidad N° 15.345.966; soltero; hijo de padres difuntos, de profesión: sin oficio; residenciado en el sector Los Ranchos de Plaza Bolívar, de la Población de Araya, Estado Sucre, quien manifestó su voluntad de NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Privada ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expuso: “Este defensor con intención de dar respuesta de aplicación de medida privativa de libertad en contra del ciudadano JESUS SUAREZ, y de aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del ciudadano VICTOR HURTADO, a tales fines se dirige en los siguientes términos. Observa este defensor que se evidencia en actas que a pesar de que la solicitud la realiza el despacho fiscal con competencia especial en materia de drogas no se evidencia ni en el escrito de solicitud fiscal, ni en los autos que acompañan al mismo ningún elemento de convicción que vincule al ciudadano Jesús Suárez, en la supuesta comisión de delitos relacionados con materia de drogas, no obstante a ello el despacho fiscal Nº 11 solicita la a aplicación hacia este ciudadano de una medida de la privativa de libertad con la supuesta comisión del delito de quebrantamiento de condena judicial, a tal fin este defensor con el debido respeto un a vez observadas las actas que acompañan a la solicitud fiscal con respecto a este tipo penal debe este defensor solicitar que se desestime la aplicación de tal medida de privativa de libertad ya que a su criterio no se encuentran dadas las circunstancias del artículo 250 en ninguno de sus tres ordinales, por tal razón debería de otorgarse su libertad sin restricción, a todo evento en supuesto negado que con respecto a este ciudadano no considere este jurisdicente el anterior planteamiento considero que lo oportuno sería mientras se procura dilucidarse la citación planteada por el ministerio público lo oportuno y ajustado ha derecho seria la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la libertad en base a lo establecido en el articulo 253 concatenado con el artículo 256 ambos inclusive del COOP, lo que evidencia este defensor que no existe ninguna evidencia que respalde el tipo penal planteado por el Ministerio público, con respecto a al ciudadano VICTOR HURTADO, considero que lo oportuno y ajustado ha derecho es adherirse a la solicitud fiscal mientras en la fase investigativa a través de sus respectivos exámenes su condición o no de consumidor. Es todo, así mismo solicito copia simple del acta. Es todo.”

DECISIÓN

Acto Seguido el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal para decidir observa como primer punto y con respecto al imputado VICTOR CECILIO HURTADO VASQUEZ plenamente identificado en autos, que efectivamente estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía Undécima del Ministerio Público como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el referido imputado es autor o participe del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende específicamente de: acta policial cursante a los folios 02 y 03, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, la cual recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 07, acta de aseguramiento de droga, de fecha 06-12-2008 elaborada por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la cantidad de envoltorios de la sustancia incautada; cursa a los folios 08 y 09, acta de entrevista rendida por el ciudadano VICTOR JOSE MARCANO VICENT, quien funge como testigo de la revisión corporal efectuada por los funcionarios policiales a los imputados; cursa a los folios 10 y 11, acta de entrevista rendida por el ciudadano ADANNYS JOSE MARCANO RAUSSEO, quien funge como testigo de la revisión corporal efectuada por los funcionarios policiales a los imputados; cursa al folio 13, acta de investigación penal, de fecha 07-12-2008 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción del procedimiento por parte de funcionarios adscritos al IAPES; cursa al folio 14, planilla de remisión de droga, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sin numero y de fecha 07-12-2008, en la cual se describe la sustancia incautada; cursa al folio 15, planilla de remisión de objetos, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sin numero y de fecha 07-12-2008, en la cual se describe la evidencia; cursa al folio 21, acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual se deja constancia que la sustancia incautada es compacta de color beige de la presunta droga denominada CRACK, arrojando un peso devuelto de 380 mgs; cursa al folio 22, memorandun No. 9700-174-SDEC-2162 de fecha 07-12-2008 mediante el cual se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales, requisitos estos suficientes para que este Juzgador considere llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose acreditado tampoco ninguno de los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni el Artículo 252 ejusdem y lo procedente en el presenta caso es acoger Totalmente la solicitud Fiscal y otorgar Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano VICTOR CECILIO HURTADO VASQUEZ ser venezolano; mayor de edad; de 35 años; nacido en fecha 04-06-1973, portador de la cédula de identidad Nº 11.384.875; soltero; hijo de REINALDO HURTADO Y ANA REGINA VASQUEZ, de profesión: oficial de la marina mercante; residenciado en La calle La Marina, de la Población de Araya, Estado Sucre; consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, acordando practicar examen toxicológico al referido imputado. Ahora bien, como segundo punto pasa este Tribunal a decidir con respecto a la solicitud Fiscal con respecto al imputado JESUS ANTONIO SUAREZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, lo cual lo hace en presencia de las partes y en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal para decidir observa, el representante Fiscal le imputa la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 del Código Penal; quien aquí expone una vez hecho el estudio de la causa en cuestión observa que no consta en el expediente actuación alguna que pudiera dar fe que este ciudadano estuviere cumpliendo pena de confinamiento en la Jurisdicción de Nueva Esparta, aunado a esto tampoco consta en las actuaciones que el mismo hubiese incumplido tal pena de confinamiento por encontrarse en la población de Araya, tal y como lo señala el ciudadano fiscal en su escrito de solicitud, por lo que considera quien decide que no existen elementos de convicción alguno que pudiere determinar la supuesta existencia del delito precalificado, no pudiendo así este Tribunal acordar la medida privativa de libertad únicamente con el solo dicho del representante Fiscal. Igualmente este Juzgador observa que en el contenido del acta policial cursante a los folios 02 y 03 de las actuaciones hacen referencia que al ciudadano JESUS ANTONIO SUAREZ HERNANDEZ, una vez que se le realiza la respectiva revisión corporal se le encuentra una Boleta informativa emanada del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la cual ni siquiera cursa en las actuaciones a fin de determinar con certeza la existencia de la referida boleta y de que sobre este ciudadano pesare o no cumplimiento de pena alguna; Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JESUS ANTONIO SUAREZ HERNANDEZ, venezolano; mayor de edad; de 29 años; nacido en fecha 20-10-1979, portador de la cédula de identidad N° 15.345.966; soltero; hijo de padres difuntos, de profesión: sin oficio; residenciado en el sector Los Ranchos de Plaza Bolívar, de la Población de Araya, Estado Sucre; acogiendo en este caso la solicitud de la defensa Privada, y desestimando así la solicitud Fiscal; mas sin embargo se insta al Fiscal del Ministerio Público a proseguir con las investigaciones ya que nos encontramos en la fase inicial del presente procedimiento, a los fines de reunir suficientes elementos de convicción para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Igualmente este Juzgado Cuarto de Control a los fines de no generar impunidad en el caso de que la hubiere, y en base a lo señalado por la representante Fiscal en su escrito acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a Juzgado Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal a los fines de que sea el referido Juzgado sea quien haga la revisión de la supuesta conducta antijurídica desplegada por este ciudadano y tome la decisión respectiva. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, este ultimo en virtud del régimen de presentaciones impuesto al imputado VICTOR CECILIO HURTADO VASQUEZ. acordando practicar examen toxicológico al referido imputado para lo cual se ordena oficiar al CICPC, a los fines de la practica del referido examen. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 12:30 p.m.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. NEIDA MATA.