REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002117
ASUNTO : RP01-P-2008-002117

RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido en el día de hoy, QUINCE (15) de DICIEMBRE del dos mil ocho (2008), siendo las 9:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 3B, de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado CUARTO de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la ABG. NEIDA MATA, Secretaria de sala y el alguacil DIEGO LANZA, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral de Ratificación de Medidas de Seguridad y Protección, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2008-002117, en virtud de la solicitud de ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, presentada por la Fiscal auxiliar primera ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, en colaboración con la fiscalia segunda (A) del Ministerio Público, ABG. JESUS AMARO, en contra del imputado GREGORY JOSE MAZA MAIZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANASOL JOSEFINA FIGUERA GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA, el Defensor Público Penal ABG. JESUS AMARO, el imputado y la victima-.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se Ratifique las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano instructor, en consecuencia se ratifica las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibición al agresor de acercarse a la victima; así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANASOL JOSEFINA FIGUERA GONZALEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitando que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ANASOL JOSEFINA FIGUERA GONZALEZ, quien expone: Hace tres meses el me golpeo otra vez y lo hizo antes de llegar a la PTJ, me hizo hematomas en la boca y quiere llegar a la casa de noche y borracho y quiere llevarse la niño de noche borracho.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ciudadano GREGORY JOSE MAZA MAIZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.909.975, soltero, de ocupación indefinido , nacido en fecha 26-11-1980, hijo de Nelly del Valle Maíz y José Gregorio Maza, domiciliado en Campeche, sector el INAM, casa N| s/N, cerca del INAM, casa color blanco, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó: “. No querer declarar. Acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.”



EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR

Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. JESUS AMARO quien expone: “de una sana lectura del debido proceso, y los principios constitucionales que regulan el proceso penal venezolano debe forzosamente llegar a la conclusión jurídica de que cualquier decisión jurisdiccional inclusive el otorgamiento de una medida de protección y seguridad debe sostenerse en la existencia de elementos de convicción que la justifiquen en este caso en particular la defensa de una revisión de las actuaciones no encuentra la existencia de la mismos razón por la cual se opone a la solicitud en este punto penal que ha formulado el Ministerio público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECISIÓN

SEGUIDAMENTE este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal segunda del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANASOL JOSEFINA FIGUERA GONZALEZ, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del acta de denuncia, cursante al folio 1, y su vuelto, interpuesta por la ciudadana ANASOL JOSEFINA FIGUERA GONZALEZ; al folio 4 acta mediante la cual la ciudadana fiscal segunda del ministerio publico, impone al imputado de autos de las medidas de seguridad y protección a favor de la victima, al folio 12, acta de comparecencia del imputado de autos, al folio 13 acta de entrevista rendida por la victima, al folio 14, rendida por al victima, al folio 15 solicitud hecha por la fiscalia y dirigida a este tribunal a los fines de ratificar las medidas de seguridad y protección impuesta al imputado en su oportunidad, al folio 23 nueva acta de entrevista rendida por la victima; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANASOL JOSEFINA FIGUERA GONZALEZ, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de RATIFICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado GREGORY JOSE MAZA MAIZ por estar el mismo incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANASOL JOSEFINA FIGUERA GONZALEZ, consistentes en:, prohibir o restringir al presunto agresor el cercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 11:29 de la mañana.-
El Juez CUARTO de Control
ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA.
La Secretaria Judicial de Sala,
ABG. NEIDA MATA.