REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005302
ASUNTO : RP01-P-2008-005302

Analizada como ha sido la solicitud de libertad sin restricciones presentada ante este Tribunal Cuarto de Control en funciones de Guardia, por la ABG. YAMILET DELGADO, Fiscal (A) Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial; a favor del ciudadano JOSE MANUEL VASQUEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.360.315, soltero, pescador, nacido en fecha 04-02-1973, residenciado en el sector Plaza Bolívar, detrás de la Bomba, frente al Mar, casa S/N, de la Población de Araya, Estado Sucre; este Tribunal visto que no existe imputación en contra del referido ciudadano, procede a dictar fallo por auto separado en los siguientes términos:

Cursa al folio 02, acta de denuncia rendida por la ciudadana GLENDYS DEL VALLE GARCÍA MARCANO, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 04, acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; cursa al folio 07, acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; cursa al folio 13, acta de investigación penal de fecha 17-12-2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de que recibieron el presente procedimiento; cursa al folio 16, memorandun identificado con el No. 9700-174-SDEC-2247, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; cursa al folio 18, examen medico legal practicado a la ciudadana GLENDYS DEL VALLE GARCÍA MARCANO, el cual arroja como resultado sin lesión de interés medico legal. Ahora bien, consta solicitud fiscal mediante la cual solicita de este Tribunal decrete la Libertad sin restricciones a favor del ciudadano JOSE MANUEL VASQUEZ, en virtud de que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del COPP, aunado a que existe incongruencia a lo manifestado por la victima en su denuncia y el resultado que arroja el examen medico legal practicado a la misma, el cual da como resultado que la misma no presenta lesiones.

Siendo así, este Tribunal considera, que de acuerdo a las exigencias legales, específicamente a las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento policial en cuestión no reúne los requisitos legales lo que ocasiona que ante la falta de elementos y de testigos que convaliden el dicho de los funcionarios policiales no se configura el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE MANUEL VASQUEZ, haya participado en el hecho bajo estudio, por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal en consecuencia se acoge totalmente y se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JOSE MANUEL VASQUEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.360.315, soltero, pescador, nacido en fecha 04-02-1973, residenciado en el sector Plaza Bolívar, detrás de la Bomba, frente al Mar, casa S/N, de la Población de Araya, Estado Sucre; Y Así se decide.

Por todos estos razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acoge totalmente la solicitud del Fiscal Décima del Ministerio Público y Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de ciudadano: JOSE MANUEL VASQUEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.360.315, soltero, pescador, nacido en fecha 04-02-1973, residenciado en el sector Plaza Bolívar, detrás de la Bomba, frente al Mar, casa S/N, de la Población de Araya, Estado Sucre; Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones a la fiscalía actuante una vez transcurrido el lapso de ley. Líbrese boleta de libertad, adjunta con oficio dirigido a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMAN