REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005208
ASUNTO : RP01-P-2008-005208

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en el día de hoy, ONCE (11) de DICIEMBRE de dos mil ocho (2008), AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa N° RP01-P-2008-5208 a las 4:30 PM, se constituyó en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada de la Secretaria Judicial de guardia ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS y al alguacil de sala ciudadano LUIS LÓPEZ, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. ESLENY MUÑOZ, en contra del imputado JONATHAN JESÚS RANGEL RODRÍGUEZ, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-08-88, hijo de los ciudadanos Lilian Josefina López Boada y Jesús Miguel Rangel, titular de la cedula de identidad Nº 20.062.262, residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Santísimo sacramento, casa S/N, frente de una cancha deportiva, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado de autos (previo traslado desde la comandancia de la policía) y la Defensora Pública Penal De Guardia ABG. CAROLINA MARTÌNEZ, manifestando el imputado No tener defensor privado, por lo que este Juzgado designo a la Defensora pública de guardia ABG. CAROLINA MARTÌNEZ, quien acepto dicha designación como su Defensora. Este tribunal para decidir observa:





SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos cuando en fecha 10-12-2008, aprehendieron al imputado de autos, ratificando a tal efecto en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado ante este despacho en el día de hoy, en contra del mismo, su presunta participación en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 219 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en razón de lo expuesto y por cuanto existen fundados elementos de convicción que nos hagan presumir la comisión de un hecho punible de orden público que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo.

EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JONATHAN JESÚS RANGEL RODRÍGUEZ, (plenamente identificado en actas) del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia pero si no desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, quienes manifestaron su deseo de SI querer declarar, exponiendo: El problema fue que yo estaba trabajando en un microbús, estaba esperando el mismo en el elevado, cuando se presento un problema con los estudiantes dentro del liceo, la policía llego se enfrento ahí empezaron a echar plomo, los estudiantes corren hacia la panamericana, como estaba yo y otros menores más, uno es mi primo, llegaron nos pegaron y nos trajeron aquí. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora pública penal, quien expuso: Oída el ministerio público y revidadas las actas, esta defensa considerada desproporcionada la medida cautelar solicitada en contra de mi defendido toda vez que de la revisión de las actuaciones se puede constatar que no existen los elementos de convicción en contra de mi representado del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales y que ha imputado la fiscal como resistencia a la autoridad, es decir, que existe un acta policial que dice, que dañaron unos vehículos, pero solo consta una inspección al sitio del suceso y no se evidencia de ellos ningún acto de interés criminalístico de lo que imputa la fiscalía, además no existe ninguna actuación que pudiera verificarse los vehículos que se dañaron en el momento de los hechos, por supuesto ningún testigo presénciales de los hechos que identifique a mi defendido o que halla hecho presencia al momento de los hechos, solo esta lo dicho por los funcionarios actuantes, es por ello que solicito libertad sin restricciones y en su defecto que tomare en consideración la solicitud fiscal lo considere de acuerdo a la proporcionalidad que establece la ley, por último solicito copia simple del acta.- Es todo.

DECISION

Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos. Visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo expuesto por la defensora pública penal, este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Primero Estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 219 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito este que es merecedor pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita porque es de reciente data. Ahora bien, de la revisión de las actas se desprenden elementos que hacen presumir a esta Juzgadora, que los imputados de autos ampliamente identificados, tenga participación en el delito que se investiga ocurrido en fecha 10-12-2008, a las 3 de la tarde, funcionarios del IAPES, al notar la presencia de la comisión policial comenzaron a la lanzar objetos contundentes dañando el vehículo en el sector el Indicio en el elevado de esta ciudad, así mismo obstaculizando las vías en dicho sector. Segundo: Que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado de autos, sea autor del hecho investigado, elementos de convicción que se desprenden del acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 02; acta de Investigación penal cursante al folio 07 y vuelto, suscrita por el funcionario del CICPC; memorandum N° 9700-174-SDC- 2194 donde se deja constancia que el imputado de autos No registra entrada policiales; Cursa al folio 14 Inspección N° 4145 realizada al sitio del suceso. Tercero: De la revisión de las actas procesales, se evidencia además que no se encuentra materializado el peligro de fuga y de obstaculización, por lo tanto este juzgado acoge la solicitud fiscal. Cuarto: En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, al imputado JONATHAN JESÚS RANGEL RODRÍGUEZ, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-08-88, hijo de los ciudadanos Lilian Josefina López Boada y Jesús Miguel Rangel, titular de la cedula de identidad Nº 20.062.262, residenciado en el barrio Las Palomas, Calle Santísimo sacramento, casa S/N, Cumaná Estado Sucre. Consistentes en que el imputado de autos cumpla con el régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por una duración de seis (06) meses. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, anexa a oficio al Comandante General de la Policía del Estado Sucre.